REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
196° y 148°
ASUNTO: Nº KP02-R-2008-001356
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAMON ASDRUBAL RAMOS ROMERO, JUAN ESTEBAN VALERA, EDGAR ANTONIO PASTARN SUAREZ, ELY RAMON VERA PARRA, NELSON J. GIL FUENTES, LUIS JESUS SANCHEZ RAMOS y PABLO DANIEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.120.200, 3.910.093, 7.303.913, 5.240.960, 3.910.106, 8.310.004 y 1.257.657 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LISETT C. MENTADO G., LUIS MARIO VITANZA y YURAIMER GUERRA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 68.138, 84.595 y 108.878 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Federal), de fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatuaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VEDA CEDEÑO y JACKSON PÉREZ MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.195 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Lissett Mentado, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON ASDRUBAL RAMOS ROMERO, JUAN ESTEBAN VALERA, EDGAR ANTONIO PASTARN SUAREZ, ELY RAMON VERA PARRA, NELSON J. GIL FUENTES, LUIS JESUS SANCHEZ RAMOS y PABLO DANIEL MUJICA, , en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alegan los demandantes en su libelo de demanda que prestaron sus servicios para la accionada, desempeñándose en los cargos que cada uno indica y cuyas fechas de finalización de las relaciones laborales según sus dichos fueron las siguientes, 04 de Marzo de 1991, 15 de Octubre de 1997, 30 de Octubre de 2000, 30 de Octubre de 1997, 01 de Abril de 1990, 01 de Junio de 1997 y 16 de Junio de 1994 respectivamente, sin embargo de las actas que integran el presente asunto se evidencian fechas distintas a las indicadas por los actores, en las cuales algunos celebraron convenio homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y otros recibieron su liquidación de prestaciones sociales, de la siguiente forma; el ciudadano RAMON ASDRUBAL RAMOS ROMERO (f. 20, 88 y 89) en fecha 08 de Marzo de 1991, JUAN ESTEBAN VALERA (f. 22 al 28 y 90 al 96) en fecha 04 de Diciembre de 1997, EDGAR ANTONIO PASTARN SUAREZ (f. 30al 35 y 97 al 102) en fecha 08 de Enero del 2001, ELY RAMON VERA PARRA (f. 36 al 39y 103 al 107) en fecha 05 de Diciembre del 1997, NELSON J. GIL FUENTES, (f. 40 y 113) en fecha 25 de Abril de 1996, LUIS JESUS SANCHEZ RAMOS (f. 41 y 114 al 116) en fecha 10 de Abril de 1997 y PABLO DANIEL MUJICA (f. 44 al 46 y 109 al 113), en fecha 18 de Mayo de 1994, trayendo como consecuencia el cese de mutuo acuerdo de las relaciones laborales que existían entre ellos, sin que ello significase la renuncia, a su decir, por parte de los accionantes a los derechos adquiridos por convención colectiva.

Alega la representación judicial de los actores, que al momento de culminar las relaciones con la empresa y bajo la ignorancia y el desconocimiento de los derechos laborales suscribieron el acta convenio mencionada donde la empresa otorgaba una bonificación única y especial en lugar de su jubilación.

En tal sentido demanda los accionantes, que se les conceda el beneficio de la jubilación especial y el pago de Bs. 4.500.000.000,00 es decir la cantidad de Bsf.4.500.000,00 expresados en Bolívares Fuertes, por concepto de daños y perjuicios.

Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo opuso la defensa de la prescripción extintiva, para luego como defensa subsidiaria oponer la cosa juzgada a la parte actora, y finalmente proceder a la contradicción de la demanda interpuesta.

En fecha 24 de Noviembre del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la prescripción opuesta por la demandada, y en consecuencia sin lugar la acción interpuesta por cada uno de los actores, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora, apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de Diciembre del 2008 (f. 182) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a dicho Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Febrero del 2009, oportunidad en la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco días para la publicación del fallo, razón por la cual este sentenciador procede a reproducir los fundamentos del fallo, bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente manifestó su recurso se fundamenta en su inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia por cuanto la misma declaró con lugar la defensa de prescripción en base al artículo 1980 del Código Civil Venezolano, por haber transcurrido el periodo de tres años previsto en la citada norma, sin embargo, a su decir, tal lapso se aplica a las pensiones por jubilación más no al derecho a la jubilación, el cual corresponde a cada trabajador y puede ser peticionado por el mismo, por ser un derecho humano e imprescriptible. Asimismo, hizo referencia al tratamiento del derecho comparado al respecto de esta materia.

En este sentido y a los efectos ilustrativos consignó sentencias dictadas por Tribunales Superiores del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Social en casos análogos, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación y la procedencia del derecho a la jubilación reclamado.



Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso quien suscribe considera necesario abordar la procedencia de la prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada y declarada por la sentencia de primera instancia. En este sentido, este Tribunal observa que las fechas de finalización de las relaciones laborales son: 08 de Marzo de 1991, 04 de Diciembre de 1997, 08 de Enero del 2001, 05 de Diciembre del 1997, 25 de Abril de 1996, 10 de Abril de 1997 y 18 de Mayo de 1994 tal y como fue señalado supra.

Así se tiene que la demanda fue instaurada en fecha 07 de Marzo del 2007 y notificada la demandada en fecha 25 de Abril del 2007, tal como se desprende de actuación del alguacil adscrito al tribunal (f. 57).

En primer orden es oportuno reproducir, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

“Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”


Del contenido del dispositivo se desprende una obligación, un deber y no la facultad del juez en acoger la doctrina de casación en casos análogos, máxime cuando interpreta situaciones como la que se debate en autos. Así del artículo precedentemente expuesto, se colige la obligación de esta Alzada en acatar los criterios reiteradamente establecidos por la Sala de casación Social, en aras a la uniformidad de la jurisprudencia.

En efecto, resulta acertado el alegato de la demandada en cuanto ha que ha trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, para decretar sus efectos debemos analizar los derechos reclamados y para ello se observa, un petitorio que contiene principalmente una reclamación de reconocimiento al derecho de jubilación previsto en el Contrato Colectivo que regia y regulaba las relaciones entre las partes.

Disuelto el vinculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares, no obstante, habrán de mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo, conforme lo ha pautado el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia de fecha N° 1684 de fecha 24 de Octubre de 2006, caso BERTHA CUBA DE CALDERON Vs. CANTV de julio de 2002, (caso CANTV ) de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que la parte demandante se encuentra en la situación descrita anteriormente, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, no resultando aplicable al presente caso los artículos 1.870 ordinal 4°, 1.973 y 1.977 del Código Civil, en relación con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 158 al 160 ejusdem, alegado por la parte recurrente


Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta impretermitible acudir a la norma especialísima contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social.

En consecuencia, al versar el presente asunto sobre el derecho a la jubilación especial, que al decir del accionante, le corresponde, el lapso de prescripción que aplica ha de ser el de tres (3) años de conformidad con el Código Civil y no el indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En casos análogos al aquí analizado, la Sala Social en diferentes decisiones, tal como antes se indicó, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación que, disuelto el vínculo de trabajo, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Paralelo a ello, quien juzga observa que la parte recurrente consignó en la oportunidad de la audiencia oral una serie de fallos a los efectos de demostrar el cambio de criterio en cuanto al tema debatido en el presente asunto, específicamente sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de Julio del 2006, y otros dos fallos dictados por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fechas 14 de Agosto del 2007 y 26 de Febrero del 2008, los cuales no constituyen criterios vinculantes para el resto de los Tribunales del país razón por la cual no suponen un cambio de criterio en cuanto a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, solo uno de los fallos presentados fue dictado en Sala de Casación Social en fecha 10 de Julio del 2008, referido a la admisión de control de legalidad intentado en contra de sentencia emanada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 26 de Febrero del 2008 ya referida, siendo que las mismas versan sobre un caso particular no asimilable al de marras, toda vez que se ventila la procedencia de una pensión de pensión de sobrevivencia por jubilación especial, en la cual el ente empleador no tramitó la jubilación en la oportunidad debida, razón por la cual fue condenado a la continuación de dicho trámite para que la demandante beneficiaria de tal pensión pudiese gozar de la misma. En consecuencia, dicho fallo no constituye tampoco una modificación doctrinal en relación al beneficio de jubilación y su lapso de prescripción.

Es así como este juzgador concluye que evidentemente la acción para el reconocimiento de derecho de jubilación especial intentado por la parte actora, prescribe a los tres (3) años, aplicación al artículo 1.980 del Código Civil por consiguiente, debe establecerse luego de verificar las fechas de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes, que al haber transcurrido inexorablemente con creces dicho lapso, opera los efectos de la prescripción, en consecuencia, se debe declarar con lugar dicha defensa. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad a los criterios precedentemente expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Con fundamento en lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de Noviembre del 2008 por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez