REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de febrero del año 2009
198° y 149°

CAUSA: CJPM-TM4ES-008-07
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN.
PENADO: CIUDADANO ISMAEL RINCON ARCHILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.900.338.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
PENA: DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIUN DIAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ROBERTO SANABRIA MANOSALVA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS LABRADOR CARRILLO.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo al cual opta el penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, en los siguientes términos:

En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano ISMAEL RINCON ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado y residenciado en el sector Chururú, vía Cantarinas, Casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de diez años, cuatro meses, veintiún días y siete horas de presidio mas las penas accesorias previstas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del articulo 6 ejusdem y el delito común de Privación Ilegítima de la libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano.

Igualmente de la revisión de la Causa se infiere que en fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha trece de abril del año dos mil siete.

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha veintiuno de julio del año dos mi ocho, Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal: Destacamento de Trabajo al cual optaba a partir del primero de noviembre del año dos mil ocho; Régimen Abierto al cual opta a partir del tres de octubre del año dos mil nueve; Libertad Condicional al cual opta a partir del treinta y uno de marzo del año dos mil trece y Confinamiento a partir del diecinueve de enero del año dos mil catorce; en consecuencia, se le redimió su pena en ocho (08) meses y veinticinco (25) días de presidio, de lo cual se dedujo que para la fecha veintiuno de julio del año dos mil ocho había cumplido un (01) año y siete (07) meses de presidio y por lo tanto le faltaba por cumplir de su pena principal ocho (08) años y veintiséis (26) días de presidio, de la condena impuesta, la cual terminaría de cumplir el trece de agosto del año dos mil dieciséis.

Ahora bien, al revisar el Informe Técnico No. 1446 de fecha once de noviembre del año dos mil ocho, constante de quince folios útiles, emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira y enviado a este Despacho Judicial según Oficio No. 0275 de diecinueve de enero del año dos mil nueve, para la medida de Destacamento de Trabajo, con su respectiva fotografía de frente, constancia de residencia, relación de Entrevista Familiar-Acta de Compromiso, oferta laboral, Registro Mercantil sobre el penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338; se desprende que el referido Equipo Técnico concluyó emitiendo un Pronóstico Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada a a la cual opta el penado.

En este sentido, si bien es cierto que en la decisión de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de fecha veintiuno de julio del año dos mil ocho, se indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ISMAEL RINCON ARCHILA podía optar al beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha primero de noviembre del año dos mil ocho, ya que cumplía con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un cuarto de la pena y que además cumplía con los demás requisitos que establece la norma, de no tener antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, de no haber cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y de no habérsele revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; no es menos cierto que de la revisión del Informe Técnico emitido por la instancia correspondiente se evidencia que el penado no cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la disposición legal ut supra indicada; es decir, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, designados por el Ministerio con competencia en la materia; ya que en la conclusión se señala un pronóstico desfavorable destacándose que el ciudadano antes identificado mantiene dificultades en cuanto a la resolución de problemas, agresividad e intolerancia manifiesta; bajo sentimiento de pertenencia social evidenciando el no reconocimiento del daño hacia otros e inmadurez emocional inter/intrapersonal.

Sin embargo, este Tribunal Militar evidencia que el penado sigue optando por las demás formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, el Régimen Abierto al cual opta a partir del tres de octubre del año dos mil nueve; Libertad Condicional al cual opta a partir del treinta y uno de marzo del año dos mil trece y Confinamiento a partir del diecinueve de enero del año dos mil catorce; además de cumplir con los demás requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y podrá igualmente seguir redimiendo pena de conformidad con lo señalado en los artículos 507 y 508 del mismo Código y tal como lo dispone el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En consecuencia, es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que lo ajustado y conforme a derecho es negar el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo al cual optaba el penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por cuanto dicho ciudadano no cumple con las circunstancias concurrentes que establece expresamente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 531 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo al cual optaba el penado ISMAEL RINCON ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado y residenciado en el sector Chururú, vía Cantarinas, Casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, notifíquese al penado y a las partes, ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró, se notificó al penado y a las partes, se ofició al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar


EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO