REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 11 de febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: CJPM-TM4ES-17-01
JUEZ MILITAR: MAYOR JOSE OLIVO FERNANADEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR LUIS SAMIR KIWAN
FISCAL MILITAR: MARCOS LABRADOR CARRILLO
DEFENSOR PUBLICO: SUBTENIENTE ALBERTO PEÑA MAS Y RUBI
PENADO: EDGAR ALEXANDE ORTIZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.288.743
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO
AUTO: COMPUTO DE OFICIO
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479, 482 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la elaboración de un nuevo computo y así determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica del nuevo computo, en la Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-17-01, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, de profesión obrero, con domicilio y residencia en el Barrio Brasil, sector II, vereda 68, casa No. 17 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a orden del Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de Cinco (05) años, y ocho (08) meses de presidio, dictada en fecha siete de marzo del año dos mil uno, por el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, por el delito común de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordada relación con lo previsto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo Código, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en este sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha siete de marzo del año dos mil uno, el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, condeno al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, a cumplir la pena de Cinco (05) años, y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito común de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordada relación con lo previsto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo Código, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha cuatro de julio del año dos mil uno, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, actuando en funciones de Ejecución, ejecuto la pena impuesta y practico computo en relación al penado antes identificado señalando que el penado había ingresado al Departamento de Procesados Militares en fecha veintiuno de junio del año dos mil uno y le faltaba por cumplir de la pena impuesta cinco años, siete meses y diecisiete días de presidio, debiendo finalizar la pena el veintiuno de febrero del año dos mil siete.
TERCERO: En fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, actuando en funciones de Ejecución, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y entre las condiciones impuestas por dicho Tribunal Militar se pueden señalar la obligación de presentarse cada quince días en el Juzgado Primero de Ejecución de Cumana hasta el veintiuno de febrero del año dos mil siete y la obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumana.
CUARTO: En fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, el Juzgado Primero de Ejecución de Cumana le informo a la Unidad Técnica de esa misma ciudad que el penado in comento había incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y hasta el once de marzo del año dos mil cuatro, no había comparecido ante esa Unidad, tal cual se desprende del folio ciento cuatro de la Causa No. CJPM TM4ES 17 01.
QUINTO: En fecha diez de julio del año dos mil seis, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias revoco el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado al penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos, por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha once de marzo del año dos mil cuatro y en fecha diez de julio del año dos mil seis, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias libro orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana Estado Sucre.
SEXTO: En fecha veintidós de enero del año dos mil ocho el penado antes identificado fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana Estado Sucre, tal como se desprende del acta de investigación penal de la misma fecha y posteriormente en fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho fue remitido con boleta de encarcelación hasta el Departamento de Procesados Militares donde permanece recluido hasta la presente fecha.
Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en la presente Causa se evidencia lo siguiente a los fines de efectuar el computo definitivo: 1. Desde el veintiuno de junio del año dos mil uno, fecha de ingreso al Departamento de Procesados Militares, hasta el dos de abril del año dos mil dos, fecha exacta de la imposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, trascurrieron nueve meses y doce días. 2. Desde el dos de abril del año dos mil dos, hasta el once de marzo del año dos mil cuatro, fecha en la cual dejo de cumplir las condiciones impuestas, trascurrieron un año, once meses y ocho días. 3. Desde el once de marzo del año dos mil cuatro hasta el veintidós de enero del año dos mil ocho, transcurrieron tres años, once meses y diecinueve días, tiempo este en que el penado permaneció al margen de la ley y por ende del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. 4. Desde el veintidós de enero del año dos mil ocho, fecha de la nueva detención del penado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana Estado Sucre, hasta el día de hoy, once de febrero del año dos mil nueve, ha permanecido recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, un año y veinte días.
En este mismo sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución procede a tomar en cuenta el tiempo en que el penado estuvo privado de libertad, mas el tiempo en que estuvo gozando del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, mas el tiempo actual en el cual ha permanecido recluido en el Departamento de Procesado Militares desde su última detención hasta la fecha de hoy, es decir, nueve meses y doce días, mas, un año, once meses y ocho días, mas, un año y veinte días, lo que en su totalidad representa tres años, nueve meses y diez días de pena cumplida, faltándole por cumplir un año, diez meses y veinte días de presidio, finalizando la misma, el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de la misma manera señala la norma que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, igualmente establece dicho artículo que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, y señala además la norma que para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir entre otras circunstancias que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad y concatenando dicha disposición con el caso que nos ocupa se observa que el penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal Militar de Ejecución, motivo por el cual le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en razón a ello no le procede ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este articulo tal como se desprende de la parte in fine de la disposición traída a colación.
No obstante, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias observa que el penado podrá continuar redimiendo su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa COMPUTO DE OFICIO al penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, de profesión obrero, con domicilio y residencia en el Barrio Brasil, sector II, vereda 68, casa No. 17 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a orden del Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de Cinco (05) años, y ocho (08) meses de presidio, dictada en fecha siete de marzo del año dos mil uno, por el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, por el delito común de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordada relación con lo previsto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo Código, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482, 500 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días de conformidad con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y al Departamento de Procesados Militares. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Departamento de Procesados Militares y al Centro Penitenciario de Occidente.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO