REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 13 de Febrero del año 2009
198° y 149°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Capitán Franklin Rafael Patiño Caruci, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el catorce de enero del año dos mil nueve, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, titular de la cédula de identidad número V-10.904.861, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar en servicio activo, con el grado de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente plaza del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, con domicilio y residencia en la Urbanización Villa Palermo, Sector Santa Teresa, Casa Nro. 24, San Cristóbal, Edo. Táchira, de la acusación formulada por el Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en Guasdualito, Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y aparece como victima el Subteniente Marco Antonio Crespo Maza, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.576.452.
La Defensa del acusado Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, correspondió al Defensor Público Militar de San Cristóbal Capitán Domingo Jesús Vargas Salas.
La representación Fiscal correspondió al ciudadano Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Sede en Guadualito Estado Apure.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y horas fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el catorce de enero del año dos mil nueve, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-005-08, proveniente del Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 2996, de fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, emanada del ciudadano General de Brigada Florencio Enrique Carreño, Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1. y Guarnición Militar de Guasdualito, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.861, y aparece como victima el Subteniente Marco Antonio Crespo Maza, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.576.452. por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Publica, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, se procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por las partes, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, como lo fueron: Coronel Jesús Rafael Ramos González, SM/1RA, Néstor Augusto Ruiz Torres, SM/2DA Leonardo Santamaría Duran, SM/2DA Richard Nitaon Guevara, SM/2DA Liliver José Camacho Sulbaran, SM/2DA Danis Enrique Gutiérrez Sánchez, SM/3RA William Jesús Azuaje Urbina, SM/3RA Sandro Jesús Braca, S/1RO José Benigno Guerrero Maldonado, SM/3RA Yunior Eliécer Dávila Matuzalen, S/1RO Jiménez Moreno, S/2DO Benito Jesús Tovar, ciudadana Miglaysi V. Villegas Bustamante, ciudadano Jairo Andrés Montes, ciudadano Juan Duran. ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, asimismo el ciudadano Juez Militar Presidente le informó a las partes que aun no ha comparecido en calidad de testigo el ciudadano: Sargento Mayor de Segunda José Ramón Contreras García.
Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.861, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. “El 190050ENE08, el ciudadano Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, C.I. V-10.904.861, vulneró la seguridad del puesto de la Guardia Nacional ubicado en la población de La Victoria, Estado Apure, por la parte posterior del mismo; ingresando a la habitación del Sub-Teniente Marcos Antonio Crespo Maza (Comandante del Puesto), titular de la cedula de identidad No. V-15.576.452, quien se encontraba para el momento descansando, procediendo el Capitán a golpear al Sub-Teniente en la cabeza y apuntarle con una pistola no reglamentaria en la misma, ordenándole que saliera de la habitación hacia la oficina, ubicada en las adyacencias del puesto. Estando los dos en la puerta de la oficina, el Capitán le ordenó al Sub-Teniente que se arrodillará con las manos entrelazadas detrás de la nuca, mientras continuaba apuntándole en la cabeza. Luego llamó a los profesionales que se encontraban de servicio para ese momento, haciéndoles ver inmediatamente, cuando estos llegaron, que era un simulacro y que había tomado el puesto, orientándolos posteriormente. Luego de esto los mandó a retirar, quedándose a solas con el Oficial, a quien le ordenó que se trasladara a su habitación, donde procedió a realizar una requisa en el escaparate, preguntándole posteriormente que donde estaba el dinero que le había pedido; la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil ó tres millones (Bs F. 3000,00 o Bs 3.000.000,00). Luego de esto el Capitán se retiró a su Unidad y el Sub-Teniente llamó a su Comandante de Destacamento el 190730ENE08 a pasar la novedad. Sin embargo, el Teniente Coronel Jesús Rafael Ramos González, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17, no tomó acciones en el momento ni pasó la novedad al Comando Superior (al ser entrevistado el Teniente Coronel sobre el por que no pasó la novedad el mismo manifestó que era porque se dedicó a cumplir la orden de Operaciones referente al decomiso de alimentos).”
De igual forma presentó las pruebas admitidas en su totalidad por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la Audiencia Preliminar y las cuales constan:
1. Declaración del ciudadano: Sub-Teniente CRESPO MAZA MARCOS ANTONIO, C.I.V- 15.576.452.
2. Declaración del ciudadano: Teniente Coronel JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ, C.I.V- 7.049.244.
3. Declaración del ciudadano: Cabo Segundo BRACA SANDRO JESUS, C.I.V- 10.131.934.
4. Declaración del ciudadano: Cabo Primero SANTAMARIA DURAN LEONARDO, C.I.V- 10.131.934.
5. Declaración del ciudadano: Cabo Primero GUEVARA RICHARD NITAON, C.I.V- 11.272.909.
6. Declaración del ciudadano: Sargento Segundo NESTOR AUGUSTO RUIZ TORRES, C.I.V- 9.211.080.
7. Declaración del ciudadano: Cabo Segundo WILLIAM JESUS AZUAJE URBINA, C.I.V-13.536.235.
8. Declaración del ciudadano: Cabo Primero LLILVER JOSE CAMACHO SULBARAN, C.I.V- 9.985.416.
9. Declaración del ciudadano: Cabo Primero JOSE RAMON CONTRERAS GARCIA, C.I.V- 10.988.542.
10. Declaración del ciudadano: Cabo Primero DANIS ENRIQUES GUTIERREZ SANCHEZ, C.I.V- 12.871.216.
11. Declaración del ciudadano: Distinguido JOSE BENIGNO GUERRERO MALDONADO, C.I.V- 13.983.853.
12. Declaración del ciudadano: Cabo Segundo YUNIOR ELIECER DAVILA MATUZALEN, C.I.V- 14.310.554.
13. Declaración como Imputado del ciudadano: Capitán ROJAS BUSTAMANTE PEDRO ALEXANDER, C.I.V- 10.904.861.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Libro de control de Servicio de Inspección, del Tercer Pelotón del Puesto La Victoria, del Destacamento de Fronteras Nº 17.
2. Orden de la unidad Nº SP-018, del 18/01/2008.
En virtud de ello solicitó, que el acusado Capitán Rojas Bustamante Pedro Alexander, C.I.V- 10.904.861, fuese condenado por ser el autor del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte el Defensor Público Militar de San Cristóbal Capitán Domingo Jesús Vargas Salas del Acusado Capitán Rojas Bustamante Pedro Alexander, C.I.V- 10.904.861, expuso los alegatos de la defensa, manifestando: “Niego y contradigo la acusación fiscal, este hecho fue real, pero las investigaciones fueron tergiversadas, mi defendido no utilizó un arma de fuego, no fue presentada el arma como evidencias física, ni experticia de la misma”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que no quería declarar.
Seguidamente se examinaron al experto y a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal.
En este estado el Juez Militar Presidente le informó a las partes que el Sargento Mayor de Segunda José Ramón Contreras García, (testigo), presentado por las partes, aun no había comparecido, manifestando el ciudadano Fiscal Militar y la Defensa que ellos desistían del testigo, asimismo el ciudadano Capitán Domingo Jesús Vargas Salas, Defensor Público Militar, manifestó a los ciudadanos Magistrados que él desistía de la presencia de los siguientes testigos: ciudadana Miglaysi V. Villegas Bustamante; ciudadano Jairo Andrés Montes; ciudadano Juan Durán, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Junior Eliécer Dávila Matusalén, y el Fiscal Militar, manifestó que el estaba de acuerdo con lo manifestado por la Defensa.
Inmediatamente después de culminada la deposición del experto y los testigos, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura las pruebas documentales promovidas por ellas, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas que dichas pruebas ya habían sido ratificadas y vistas en la audiencia.
Luego hubo exhibición de evidencias documentales.
Acto seguido el ciudadano Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en Guasdualito, Estado Apure, manifestó a los Magistrados que el Sub-Teniente Marcos Antonio Crespo Meza, en su lugar de victima, iba a dar su testimonio de los hechos ocurridos en el puesto La Victoria. Seguidamente, los ciudadanos Magistrados tomaron el juramento de ley al referido Oficial Subalterno, y se le ordenó al Secretario dar lectura del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hizo. Posteriormente, se pasó al estrado al Oficial Subalterno, quien manifestó lo siguiente: “El día 18 de Enero del 2008, hubo un asesinato en el pueblo, ordené al personal disponible prestar la seguridad al occiso mientras arribaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cuerpo, como a las 10:00 horas de la noche realicé un patrullaje junto con funcionarios de la policía, para dar con las personas que ocasionaron el asesinato, como a las 11:50 horas llegué al Comando y como estábamos esperando el Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, que iba a pasar revista al puesto y viendo la hora, les dije a los Guardias Nacionales que por la hora ya él Capitán no iría para el puesto. Estando durmiendo en mi habitación sentí que una persona se montó sobre mi cuerpo y me golpeo con una pistola en la cabeza, en ese momento con el codo toque el control del televisor y este se prendió, ahí pude darme cuenta que era el Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 17, le dije que cuidado se le iba un tiro, me dijo que me parara y levantara las manos y saliera de la habitación, salí hasta la prevención con mi Capitán y al llegar a la puerta me dijo: arrodíllese y coloque las manos entrelazadas sobre la cabeza y que llamara a los Guardias Nacionales que se encontraban en la parte de afuera del Comando y continuaba apuntándome con la pistola, me dio la orden que sancionara a los dos Guardias Nacionales, con un arresto de 48 horas por estar descuidados en el servicio, no lo hice porque al siguiente día me llevaron para el Dirección de Inteligencia Militar de Caracas, le dije al Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, que le iba a pasar la novedad con el Comandante del Destacamento 17, mi Coronel Comandante del Destacamento me ordenó que colocara la nota en el Libro de Inspección, me llamó mi Mayor General Motta Domínguez y nos trasladamos hacía Caracas, en compañía del Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante y el Comandante del Destacamento 17. Eso es todo”. La victima fue interrogada por las partes y por los ciudadanos magistrados.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que si y entre otras cosas manifestó: “Yo salí de comisión como tenía pocos Guardias Nacionales, entré al Puente Internacional y me llevé unos efectivos, le informé al Capitán Matos quien era el Segundo Comandante del Destacamento 17, que iba a pasar revista a los puestos, me informó que me llevara 08 Guardias, me conseguí dos Guardias del Puesto de Guafitas y me los llevé hasta el puesto, luego retuve un camión con unas pacas de cemento y lo envíe hacia la Compañía para que le hicieran la respectiva acta de retención, ingresé al puesto La Victoria por el puerta del estacionamiento, la cual estaba entreabierta tenia la cadena pero no tenia candado, duré como 20 o 25 minutos dentro del Comando y como no vi al Ronda ni al Rondín, ingresé a la habitación del Sub-Teniente Marcos Antonio Crespo Meza, y le dije que le había tomado el puesto que los Guardias no estaban dentro del Comando, revisté la pistola le quité el cargador, la pistola la guardé en mi Chaleco y solo señalaba con el cargador al Sub-Teniente Marcos Antonio Crespo Meza, reuní a los Guardias Nacionales, los orienté sobre las medidas de seguridad que deben tener, me dirigí hacia la oficina del Sub-Teniente y le pedí los libros de ronda, inspección y ordenes de servicio, el Sub-Teniente me dijo que él estaba molesto por lo que había sucedido, le manifesté que era una enseñanza para que reflexionaran. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Capitán Domingo Jesús Vargas Salas, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó dejar constancia lo siguiente: “Llame” al Capitán Matos quien era el Segundo Comandante del Destacamento 17; ingrese por la puerta del estacionamiento; le dije al Sub-Teniente Marcos Antonio Crespo Meza, que se arrodillara en la prevención para que los Guardias se dieran cuenta que les había tomado el puesto y que debían de estar pendienté con el servicio; orienté al personal militar referente a las medidas de seguridad que deben tomarse en los puestos fronterizos; no se activó el plan de reacción inmediata, no utilicé un arma de fuego y solo lo señalé con un cargador”.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito, quién en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: “Estamos en presencia de un Delito Militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, durante el desarrollo del debate oral y publico quedó demostrado que el Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, apuntó con un arma de fuego al Sub-Teniente Marcos Antonio Crespo Maza, los testigos son contestes en sus declaraciones”.
En este mismo orden de ideas destacó la representación Fiscal que los hechos antes descritos encuadraban dentro del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicitó la aplicación de la pena prevista en el artículo antes citado y accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte, la defensa del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones:
“El Ministerio Público Militar no pudo comprobar ante este Tribunal que mi defendido ha cometido el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que no fue presentado como evidencia física el armamento señalado por el Fiscal Militar, como tampoco fue realizada ninguna experticia a mencionada pistola, es decir, que no hay ninguna arma que se pueda comprobar que fue utilizada por mi defendido”.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica manifestando que si, así lo hizo; asimismo la defensa ejerció el derecho a la contrarréplica.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, se retiraban a deliberar e indicándoles que debían estar de nuevamente en la Sala de Audiencias el día 15 de Enero del presente año, a las nueve de la mañana, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
Finalmente, el día Quince de Enero del año en curso, siendo las nueve de la mañana y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicios Oral y Público para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar, discutir y comparar los elementos probatorios ofrecidos en el proceso en su oportunidad legal y declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control con Sede en Guasdualito, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y aplicar la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio, necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En este sentido, este Tribunal Militar Colegiado apreció que resultaron acreditadas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron practicadas en el juicio oral y público, de conformidad con la ley adjetiva penal:
1. Libro de control de Servicio de Inspección del Tercer Pelotón Puesto La Victoria de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17.
2. Orden de la unidad Nº SP-018, del 18/01/2008.
3. Acta de procedimiento administrativos entregados a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 18 de Enero del 2008.
4. Acta de procedimiento administrativos entregados a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 19 de Enero del 2008.
5. Felicitación entregada al ciudadano Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, por parte del Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17.
6. Copia del libro de servicio de inspección del puesto de Guafitas, de los días 17, 18 y 19 del mes de abril del 2008.
7. Copia del libro de servicio de inspección del Puesto La Victoria, de los días 17, 18 y 19 del mes de abril del 2008.
8. Copia del libro de revista de inspección de oficiales del Puesto de Guafitas de los días 17, 18 y 19 del mes de abril del 2008.
9. Copia del libro de revista de inspección de Oficiales del Puesto La Victoria, de los días 17, 18 y 19 del mes de abril del 2008.
10. Copia Certificada de las revistas de inspección efectuadas por el Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, durante su permanencia como Comandante de la Segunda Compañía, a los puestos de Cabotaje, Puente Internacional José Antonio Páez, Puesto de Guafitas, Puesto de la Estación la Victoria y Puesto la Victoria.
11. Copia de la Orden de Operaciones control soberano 01-2008.
12. Solicitud de Opinión de Comando al Comandante del Core 1, con respecto a la conducta y desempeño del Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, como Comandante de la Compañía de Apoyo del Core 1.
13. Copia Certificada del otorgamiento de la Barra HONOR AL MERITO, entregada al Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante.
14. Relación del material de Guerra y Municiones del Puesto de la Victoria, para la fecha del 18 de abril del 2008.
15. Relación del personal que era plaza del Puesto La Victoria, para la Fecha del 18 de Abril del 2008.
16. Copia de la planilla de asignación de armamento del Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante.
Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores apreciaron en las Pruebas Testimoniales aportadas en el debate oral y publico, no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos que originaron la investigación, en cuanto al Uso indebido del Arma de Fuego por parte del Ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante.
Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación o no de los hechos, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones de ambas partes, así como lo expuesto en la réplica y en la contrarréplica, motivo por el cual este y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, serán objeto de análisis y valorización en el siguiente capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público, imputó al acusado Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, titular de la cédula de identidad número V-10.904.861, domiciliado en la Urbanización Villa Palermo, Sector Santa Teresa, Casa Nro. 24, San Cristóbal, Edo. Táchira., por la comisión del delito militar de Uso Indebido del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar
Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir al acusado, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.
Luego del desarrollo de la audiencia oral y publica este Tribunal llegó a la conclusión que no se acreditaron las pruebas testimoniales promovidas por la parte fiscal a razón de las siguientes circunstancias:
1) De la declaración rendida por el Ciudadano Coronel Jesús Rafael Ramos González, a pesar de haber expresado en su declaración que el Ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante tenia una pistola marca Glock, 9mm la misma no fue promovida como evidencia por la parte fiscal para que fuera reconocida por el testigo antes mencionado, hecho este que toma en cuenta este Tribunal para el momento de emitir una decisión. Aunado a ello, estiman estos juzgadores que el testimonio del referido Oficial Superior no aporta ningún elemento de relevancia con referencia a los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, ya que es un testigo referencial.
2) De la declaración del Ciudadano Subteniente Marcos Antonio Crespo Maza, quien expresó el hecho de haber sido agredido por el Ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante en el momento en que este se encontraba descansando en su habitación y haber sido apuntado con una pistola por el mismo y obligado a arrodillarse ante personal subalterno en frente de su propio Comando, no se probó la presencia y el uso indebido del arma de fuego, en virtud de que la precitada arma no fue promovida por la parte fiscal como evidencia para la comprobación del cuerpo del delito y para que la victima en este caso hiciera el reconocimiento correspondiente. Por otro lado, en la investigación no se realizó el examen medico forense que acreditara las presuntas lesiones ocasionadas por los golpes antes señalados por la victima.
3) De la declaración del Ciudadano SM/1ra. Néstor Augusto Ruiz Torres, quien manifestó haber reforzado para el momento de los hechos el Segundo Turno de Ronda y haber visto que el Capitán Pedro Rojas Bustamante portaba una pistola Glock 9 mm., este Tribunal considera que no se probó la existencia del arma en cuestión y por consecuencia el uso indebido de la misma, por las circunstancias antes expresadas.
4) De la declaración del Ciudadano SM/2da. Leonardo Santamaría Duran, quien manifestó que para el momento de los hechos se encontraba desempeñando el Segundo Turno de Ronda en la parte posterior del Comando y observó que el Ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante portaba una pistola, pero que no sabia de qué tipo era y expresó que el mismo no hizo uso de ella. Sin embargo este Tribunal considera que no quedaron acreditados estos hechos en virtud de que la precitada arma no fue promovida por la parte fiscal como evidencia para su correspondiente reconocimiento por el testigo.
5) De la declaración del Ciudadano SM/2da. Richard Nitaon Guevara, quien manifestó en su declaración que para el momento de los hechos se encontraba desempeñando el Segundo Turno de Ronda a la entrada del Comando y dijo haber visto que el Ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante tenia al Subteniente Marcos Antonio Crespo Maza apuntándolo a la cabeza con una pistola 9mm., pero que no sabia que tipo de armamento y que el mismo no fue utilizado en contra de la víctima. Sin embargo este Tribunal considera que no quedaron acreditados estos hechos en virtud de que la precitada arma no fue promovida por la parte fiscal como evidencia para su correspondiente reconocimiento por el testigo.
Quedando sin acreditar a juicio de este Tribunal Militar las pruebas testimoniales promovidas por la parte fiscal en virtud de surgir una duda razonable, ya que no se evidencio ni se promovió en juicio la presencia física de la presunta arma utilizada por el Ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante y la contradicción en que incurren varios de los testigos en relación al porte del arma, su uso, su utilización o no y la descripción de la misma.
Ahora bien, estos Magistrados infieren serias dudas en cuanto al Uso Indebido del Arma de Fuego por parte del Ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante, ya que los testigos promovidos por la representación fiscal, unos son testigos referenciales y los otros incurren en contradicciones ya que no aportan al Tribunal elementos suficientes de convicción que nos permitan valorar con certeza la veracidad de los hechos, ya que solo se refieren la existencia de una presunta arma, manifestando unos que fue utilizada para apuntar al Sub-Teniente Marco Antonio Crespo Meza y otros no. Igualmente, estos Magistrados observaron que el Ministerio Público no promovió como prueba la evidencia del cuerpo del delito que en este caso lo sería la presencia física de la presunta arma utilizada por el acusado, y por consiguiente, al faltar tal medio probatorio y al evidenciarse las inexactitudes y contradicciones en los dichos de los testigos de la representación fiscal, no se puede señalar en forma clara, fehaciente y contundente, que el Capitán Pedro Rojas Bustamante, titular de la cédula de identidad número V-10.904.861, sea responsable por el delito de Uso Indebido del Arma de Fuego.
Por otro lado, estos Magistrados aprecian que el artículo 508, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente: “El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas; será penado con arresto de (6) a (12) meses. En la misma pena incurrirán el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.” . De la interpretación de dicha norma, en el caso que nos ocupa es evidente que para poder probar el uso de un arma por parte de una persona, esta tiene que ser necesariamente objeto de una experticia para poder determinar si la misma fue utilizada, además para saber si fue usada de manera cierta o portada nada más, se hace imprescindible que la misma haya sido utilizada para su fin ultimó, es decir, que haya sido disparada, ya que es criterio de este Tribunal que el uso de un arma no viene determinado por el porte de un arma sencillamente sino por la utilización efectiva de la misma, hecho este que no se evidenció ni fue acreditado en juicio por la parte fiscal.
Entonces, como ante se dijo, es por ello que al no haberse probado fehacientemente que dicho acusado uso indebidamente un arma de fuego, surge en el ánimo de estos Magistrados, una duda razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad del acusado, ya que las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una precariedad probatoria existente, aunado a que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable. En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, aprecian que al existir una duda razonable en este caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino, por el contrario, a su favor, y tomando en consideración lo que establece nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 396, en el cual lee textualmente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”, es por ello que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose de inmediato la cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal.
No obstante lo dicho anteriormente, los Magistrados de este Tribunal Militar no aprueban de ninguna manera y por lo tanto rechazan la conducta asumida por el Capitán Pedro Alexander Rojas Bustamante, en el sentido que ingresó a las instalaciones del Puesto “La Victoria” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por un lugar no adecuado para ello y a altas horas de la noche, exponiéndose a ser blanco de los centinelas de dicha unidad militar, lo cual le podría haber costado hasta su vida si aquellos hubiesen hecho uso de sus armas por esa circunstancias. Ninguna de las razones aportadas por el acusado durante el desarrollo del debate oral y público justifican su proceder, al manifestar que asumió esa conducta para poner en evidencia la vulnerabilidad del Puesto Militar y aún el hecho de ser Comandante de la Compañía y por lo tanto ser el jefe directo del Sub-Teniente Marco Antonio Crespo Meza. Por estas razones, estos juzgadores consideran que la manera como trató el citado Capitán de acceder a esas instalaciones no fue la correcta, ya que pudo haber causado una situación donde hasta su propia vida peligrara. Por último, es criterio de este organismo jurisdiccional, que tal conducta pudo haber sido objeto de una sanción disciplinaria impuesta por el Comando del acusado.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: Primero: Absuelve al ciudadano Capitán Pedro Rojas Bustamante, titular de la cédula de identidad número V-10.904.861, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar en servicio activo, actualmente plaza del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, con domicilio y residencia en la Urbanización Villa Palermo, Sector Santa Teresa, Casa Nro. 24, San Cristóbal, Edo. Táchira. de la acusación formulada por el Fiscal Militar Trigésimo Quinto de con sede en Guadualito, Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que no quedó comprobada su participación en el hecho punible que se le atribuyó Segundo: Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure. Tercero: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso.
El texto de la presente sentencia, cuyo fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su partes dispositiva, en audiencia pública de fecha quince (15) de enero del año 2009, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 Ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los trece días (13) del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CORONEL JOSÉ ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO); TENIENTE CORONEL JESÚS ALBERTO CONTRERAS CÁRDENAS, JUEZ MILITAR (FDO) Y CAPITÁN FRANKLIN RAFAEL PATIÑO CARUCI, JUEZ MILITAR, (FDO); SARGENTO MAYOR DE PRIMERA YACID HERNANDEZ CAMACHO, EL SECRETARIO ACC (FDO).- En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones de rigor. SARGENTO MAYOR DE PRIMERA YACID HERNANDEZ CAMACHO, EL SECRETARIO ACC (FDO).
LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO.
EL SECRETARIO ACC,
YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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