Causa No. CJPM-TM7C-005-09
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Miércoles 04 de Febrero de 2009., con motivo de la comparecencia voluntaria del ciudadano TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.865.092, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que sobre el precitado imputado pesaba orden de aprehensión por solicitud Fiscal, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.865.092, venezolano, de veintitrés años de edad, domiciliado en Calle Bella Vista, Casa Nº 38, Barrio El Milagro, Municipio Valera, Estado Trujillo, teléfonos 0424-7052856 y 0271-5112805, hijo de Nely Mejias de Espinoza y de Rafael Espinoza Angarita.
DE LA COMPETENCIA
La representación Fiscal le imputa al ciudadano TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente “…En fecha 12 de Noviembre del 2004, el Ciudadano GENERAL DE BRIGADA (ENB) FRANKLIN DIONISIO PANTOJA GUZMÁN, en su carácter de Comandante de Guarnición Militar de Barquisimeto en ese entonces, emite la correspondiente Orden Previa de Apertura de Investigación penal Militar signada con el Numero 7174, por el presunto cometimiento del delito Militar de Deserción por parte del SOLDADO (ENB) TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.865.092, procediendo esta Representación Fiscal en fecha 07 de Diciembre del 2004, a emitir el auto de Inicio de Investigación Penal Militar, por el referido delito Militar, presuntamente cometido por el citado Tropa Alistada, quien en fecha 22 de Junio del 2004, se le otorgo permiso extraordinario hasta el día 262000JUN05, no regresando a la Unidad en el vencimiento del mismo, siendo Acusado por el Parte Postal Nro. 00598 de fecha 27 de Junio del 2004, como retardado de permiso, dando oportunidad durante el lapso de Setenta y dos horas (72) para que se presentara en la Unidad, siendo negativa su presencia como también la Unidad envió una Comisión hacia su domicilio con el fin de averiguar la situación del SOLDADO (ENB) TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.865.092, siendo infructuosa su localización como el desconocimiento de sus familiares en cuanto a su paradero, siendo posterior a esto acusado Presunto Desertor, por el Parte Postal Nro. 00628 de fecha 30 de Junio del 2004…”
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de presentación y Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, y siendo acordada en esta misma fecha por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Miércoles 04 de Febrero de 2009, se presenta en la sede del Tribunal Militar de forma voluntaria con la finalidad de someterse al proceso el ciudadano TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, fijándose audiencia para el mismo día.
En esta fecha Miércoles 04 de Febrero de 2009. se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal Militar Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar esta amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes, ibidem; como consecuencia de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 ejusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9, ibidem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, razón por la cual este Tribunal decide revisar la medida judicial privativa de libertad, decretada en fecha 05 de Agosto de 2008 al imputado TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS y en consecuencia revoca la Privativa de Libertad, y se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3° referido a la presentación periódica ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital cada veinte (20) días, y la contenida en el numeral 4° referida a la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de quien suscribe esta decisión. Considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 05 de Agosto de 2008, revisión que se hace además vista la petición del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).
Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado TONNY SAIMON ESPINOZA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.865.092, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días ante la sede del Tribunal Militar Primero con sede en Caracas, Distrito Capital y la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Juzgado, ahora bien, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la decisión de decretar medida privativa judicial de libertad, en fecha 05 de Agosto de 2008, se revoca la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Exhorto al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del precitado imputado y se deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM7C-OA-005-08 del 05 de Agosto de 2008, y se libra oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal; Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto y a la Unidad Militar de Adscripción; Líbrese Oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. CUARTO: Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión. Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento a los lapsos contemplados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar a la causa los documentos consignados por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres días del mes de Diciembre de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
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