Barquisimeto, Viernes 27 de Febrero de 2.009
198º y 150º

Causa No. CJPM-TM7C-007-09

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Viernes 27 de Febrero de 2.009, con motivo del Escrito de Presentación y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-24.005.216, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 537 en concordada relación con el 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Ciudadano SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-24.005.216, venezolano, de 19 años de edad, domiciliado en calle Apamate, Sector Sabaneta 4, Casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, integrante del contingente Septiembre 2008, hijo de Leída Maria Torres Ochoa y de padre desconocido.

DE LA COMPETENCIA

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 537 en concordada relación con el 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha Viernes 27 de Febrero de 2.009, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar en contra del ciudadano SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-24.005.216, por la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 537 en concordada relación con el 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De las actas que corren insertas en la Causa y del Escrito Fiscal se desprende que:

“…que siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana de este mismo día, cuando se dirigía para el Fuerte Terepaima, aproximadamente a ocho cientos (800) metros antes del retorno de la autopista Cabudare – Acarigua, se pudo percatar que dentro del monte adyacente a la vía, se encontraba un soldado el cual responde al nombre de ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 24.005.216, pero motivado a que iba conduciendo por el canal de la vía rápida, no se pudo detener ahí, razón por la cual dio la vuelta en el retorno y por la vía que está frente a la entrada del Fuerte estacionó su vehiculo en un terraplén que se encuentra en el canal de la vía rápida, y pudo constatar que el soldado ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, sacaba la mano para pedirle la cola a un a un camión que circulaba por la referida vía, en ese momento el Capitán Miguel Ángel Valera Moncada, procedió a bajarse de su vehiculo y comienza hacerle señas con la mano al conductor del camión para que continuara circulando y no le diera la cola al ciudadano de Tropa Alistada, razón por la cual el camión arrancó y procedió a llamar a el soldado ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, esté ciudadano de Tropa Alistada cruzo la calle, y llego hasta donde estaba el Capitán Miguel Ángel Valera Moncada, aunado a todo lo anteriormente expuesto el ciudadano oficial subalterno, antes mencionado le pregunta el nombre del Batallón al cual pertenece el referido Soldado y respondiendo esté que, del Fuerte, luego de esa respuesta el Capitán antes mencionado le dijo que se montara en su vehiculo para trasladarlo hasta su Batallón, y dentro del mismo el soldado le manifestó que el pertenecía al Piar y que el no quería estar mas ahí, cuando el Capitán Miguel Ángel Valera Moncada, llega a la prevención del Fuerte se encontraba el Teniente Bravo Carlos, entregando el servicio y cuando esté vio al soldado lo reconoció, posterior a esto se llevo a la Unidad y se procedió a realizar las acciones pertinentes al caso…”.

En fecha Viernes 27 de Febrero de 2.009 siendo las 08:00 horas de la mañana, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de presentación y de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES.

En esta fecha Viernes 27 de Febrero de 2.009 siendo las 01:00 horas de la mañana se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Considera quien aquí decide, que el delito del articulo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar establece varias acepciones en lo referente a este delito, ya que el elemento típico del hecho es indispensable para poder iniciar un proceso judicial, por lo que la norma establece en el abandono del servicio, cargo, funciones, entre otras; por lo que los elementos aquí debatidos y los hechos señalados no son suficientes para demostrar que el soldado Villegas estaba cumpliendo alguna función, para así poder encuadrar los hechos en la norma citada en el 534 ejusdem. Es por ello que los hechos cometidos por el imputado encuadran en el Delito Militar de Deserción Simple, ya que el soldado se evadió de las instalaciones sin animo de regresar, por tal motivo se exhorta al fiscal considerar el cambio de calificación jurídica toda vez de que ya que el imputado reconoció su intención de irse de la unidad sin autorización de forma permanente evidencia que quebranto su juramento ante la bandera nacional de defender la patria y sus instituciones hasta perder la vida si fuera necesaria, e igualmente normas de conductas atinente al honor militar por lo tanto este hecho ventilado en audiencia encuadra en lo dispuesto en el articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar relacionado con la Deserción simple, es decir la voluntad de no presentarse nuevamente a su unidad y el conocimiento de que no presentarse nuevamente a la misma violaría normas del servicio. Por lo aquí dicho se le concede el derecho de palabra al Teniente Bravo en representación de la victima en su condición de victima, y expreso: “…Se toma esta medida ya que el precitado soldado a cometido este hecho en otras ocasiones, y quiero dejar constancia que el miércoles 25 de Febrero llego de permiso, lo cual no justifica su actitud y su manifestación de decir que no lo han atendido, yo también lo he asesorado para que no incurra en estos hechos porque lo puede meter un problema; también quiero agregar que el soldado no tiene un año y seis meses en la unidad, sino seis meses ya que es del contingente Septiembre de 2008 …”. En razón de lo solicitado por el Fiscal Militar este Juzgador establece lo siguiente: 1) Se declara el procedimiento a seguir que sea el ordinario, muy a pesar de haberse detenido in fraganti. 2) Se evidencia de las actuaciones que reposan en la causa, que evidentemente este Tribunal ya designo a un representante de la defensa Publica Militar, quien en este acto esta ejerciendo sus funciones. En lo referente a la solicitud de la Defensa Publica de Decretar la Libertad plena del imputado, por considerar que no hay delito, Se Declara sin lugar, ya que se establece el deber del representante del Ministerio Público, en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal Militar Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar esta amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes, ibidem; como consecuencia de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 ejusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9, ibidem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, al imputado SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES y en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 2° Someterse al cuido y vigilancia del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar”, unidad militar de adscripción, quien deberá remitir trimestralmente un informe conceptual del precitado imputado a la Fiscalia Militar Décima Tercera, por el tiempo que dure el presente proceso penal; 3° referido a la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, 4º la prohibición de salida de la competencia Territorial de este Tribunal, sin la debida autorizaron de este Juzgador y la del numeral 9º de consignar ante este tribunal en un lapso perentorio de veinte (20) días bajo los auspicio de la defensa constancia de buena conducta, carta de residencia y copia de un recibo de servicio público del lugar donde habita. Considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, además vista la petición del Imputado y de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).

Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Acuerda la Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Publico Militar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar esta causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se otorga al imputado SOLDADO ILAN JOSÉ VILLEGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.005.216, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2º, 3°, 4º y 9º consistente en: 1) Someterse al cuido y vigilancia del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar”, unidad militar de adscripción, quien deberá remitir trimestralmente un informe conceptual del precitado imputado a la Fiscalia Militar, por el tiempo que dure el presente proceso penal. 2) La presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3) Prohibición de salida de la Competencia Territorial de este Tribunal Militar, sin la debida Autorización de este Juzgador, y 4) Consignar en un lapso perentorio de veinte (20) días, bajo el auspicio de la defensa publica militar constancia de buena conducta, carta de residencia y copia de un recibo de algún servicio publico del lugar donde habita. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Publico Militar en razón de lo aquí ventilado, tomar declaración al Comandante de la Unidad teniente Coronel. Manuel Lozada Sierra, Capitán Miguel Valera Moncada, así como a todo el personal que se encontraba de guardia en la alcabala principal el día 26 de febrero de 2009, entre las 06:00 a las 10.00 horas de la mañana. CUARTO: Se Ordena la Libertad inmediata del precitado imputado y expedir la correspondiente Boleta de Excarcelación; Líbrese oficio de participación al 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Carlos Piar”, al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto; Líbrese Oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. QUINTO: Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Febrero de Dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR




ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL





LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL





LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA