PRIVACIÓN N° 01/09
Visto el escrito constante de cuatro (04) folios, presentado por la Fiscal Militar Séptima Nacional TENIENTE YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, como lo expuesto en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, mediante el cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 4to. Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CIUDADANO ALISTADO DANIEL ANIBAL MANEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.930, quien es Venezolano, de 23 años de edad, residenciado en Barcelona Edo. Anzoátegui, casa S/N, Calle los Olivos, Barrio Mallorquín Tres, Padre: Douglas José Maneiro y Madre: Francisca Solano, Teléfono: 0281- 9884566, Concubina: Daniela Villaroel, Teléfono: 0416- 7829677, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, USURPACION DE FUNCIONES y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 566, 507 y 523 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
La representante del Ministerio Publico Militar señala en su escrito que los hechos son los siguientes:
“…En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 10:00 hrs, se presentaron ante la sede de la Fiscalía General Militar los ciudadanos S/2 SÁNCHEZ SANTAFE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.103, Y s/2 MARTÍNEZ SÁNCHEZ ORLANDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.833, adscritos al Destacamento Móvil Nº 51 del Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de informar la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, donde se encuentra relacionado el ciudadano DANIEL ANIBAL MANEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad V- 18.765.93, tal y como quedo reflejado en el Acta Policial de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:”Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo en el boulevard de Catia, se nos aproxima un efectivo militar en el mal estado de presentación, al acercarse al punto notamos que tenía el grado subteniente de la guardia nacional, nos pregunto “donde quedaba Pro patia”, en vista de su mal estado de presentación personal, procedimos a realizar una conversación personal con el mencionado efectivo para verificar si en realidad era oficial de la guardia nacional donde trabajaba y respondió que en el Destacamento 75 del Comando Regional Nº 7, luego le preguntamos en que promoción egreso de la efofac como oficial con el grado de subteniente y respondió que pertenecía a la promoción 97 y que no había egresado de la efofac sino de la escuela superior de la guardia nacional, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarse la inspección corporal donde lo único que poseía entre sus pertenencias un carnet y una pistolera sin armamento, procedimos a solicitarle su documentación personal y su carnet militar que lo identificara como oficial con el grado de Sub.teniente y nos enseñó un carnet militar de tropa alistada con los siguientes datos personales: DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930 , con la jerarquía de alistado, Contingente Septiembre 07, enseñando una boleta de permiso ordinario desde el 28NOV08 hasta el 0112DIC08, según la fecha indicada de su boleta mencionado alistado se encuentra retardado de su permiso ordinario, además mencionado alistado se encontraba usando indebidamente prendas, insignias y títulos militares, debido en que en la solapa del uniforme patriota portaba una estrella correspondiente al grado de subteniente, se le leyeron sus derechos de imputado según lo que está tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos comunicamos con el Mayor Bastida Silva Alberto, Segundo Comandante del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, a través del móvil celular 04146336365 para verificarse si el presunto imputado era plaza del Destacamento Nº 75. Procedimos a comunicarnos vía telefónica a través del móvil celular 04141823399, con el Fiscal Militar de Guardia Tte. Ramírez Yuly Fiscal Militar Séptima Nacional para notificarle mencionado procedimiento”… (SIC). Solicito en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto el 4to. Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado Ciudadano DANIEL ANIBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, quien se encuentra involucrado como imputado por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES y DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 566, 507 y 523 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia, consecuencialmente se ordenó al Secretario explicar el motivo de la misma, encontrándose presentes en representación del Ministerio Público la TTE YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE Fiscal Militar Séptimo Nacional, el imputado Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930 y su Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI Defensor Público Militar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Militar TTE. YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE Fiscal Militar Séptimo Nacional, quien expuso: “…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar, solicito muy respetuosamente, la Privación Judicial Preventiva del Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, quien se encentra incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 566, 507 y 523 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ratificando en este acto el contenido de la solicitud de fecha 30ENE09 y solicito se decrete la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud del cometimiento del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES específicamente…” (SIC). Así mismo se le concedió la palabra al ABOGADO DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI Defensor Público Militar, quien manifestó “…Buenas tardes a todos los presentes en mi condición de defensor del ciudadano Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, me opongo a la solicitud de la fiscalía ya que mi defendido me ha manifestado que se presentó a su unidad y le dieron permiso hasta el 27 de Diciembre y que por vía telefónica el Sargento Segundo le amplio el permiso y que esto se presta a investigación, mi defendido no tuvo la intención de dañar a la institución ya lo que quería era presentarse ante sus familiares con una jerarquía que no poseía, esta defensa solicita la imposición de Medidas Cautelares a mi defendido en virtud de que el mismo tiene residencia fija y a manifestado su disposición de someterse al proceso, y se encuentra prestando servicio militar en el Destacamento 75 de la Guardia Nacional. Es todo…” (SIC). Una vez leído el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al imputado Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, quien expuso: “… Me acojo al precepto constitucional…Es todo”. (SIC). Una vez escuchados los alegatos de las partes este Órgano Jurisdiccional procedió a emitir su fallo en los términos siguientes: DECLARO PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Fiscalía Militar Séptima atinente a: “…Solicito de se decrete la Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud del cometimiento del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES específicamente…” (SIC). La misma se DECLARAN CON LUGAR, en consecuencia se califican los Hechos como Flagrantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal con respecto a los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIA Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, por lo que se emplaza al Representante del Ministerio Público Militar a que presente ante este despacho en un lapso de Diez (10) días la correspondiente orden de Apertura a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Con respecto a la solicitud presentada por el Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI atinente a: “Esta defensa solicita la imposición de medidas cautelares a mi defendido…” (SIC). La misma se Declara SIN LUGAR, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIA Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado e el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se le fija al mencionado imputado, provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), en los Teques, Estado Mirada, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación 04/09. Se emplaza igualmente al Ministerio Público para que un lapso de treinta (30) días presente Acusación, solicite el Sobreseimiento o Archive las Actas. El fundamento de esta decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.
S E G U N D O
Para decidir, este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL Titulo II, del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los procedimientos especiales, le atribuye al Ministerio Público en los artículos 372, 373 y 374 la posibilidad de proponer o no de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso el procedimiento abreviado en los casos siguientes: 1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; y 3.- Cuando se trate de delitos que no ameritan pena privativa de libertad. En estos casos y particularmente en los delitos flagrantes el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, el procedimiento para la presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público ante el Juez de Control, en cuyo caso además de exponer como se produjo la aprehensión, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En efecto el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que esté a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas, ante el Juez de Control, todo ello con el fin de exponer como se produjo la aprehensión. Si bien es cierto cuando se trate de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se le imputa, según se interprete del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y la detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
Del contenido de la norma citada, se observa que en la jurisdicción penal militar la orden de apertura a que se refiere el citado artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar es un acto indispensable para que el Fiscal Militar pueda iniciar una investigación y en consecuencia esencial para la validez de las actuaciones que se le siguen, es decir las actuaciones del Fiscal Militar quedan sujetas a que se emita o no la correspondiente orden de apertura por parte de la autoridad competente para ello y es a partir de ese momento cuando el Fiscal Militar puede actuar, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que el principio de legalidad que establece el artículo 163 sea de riguroso orden público, puesto que lo actuado por el Fiscal Militar sin la orden previa de apertura podría estar viciado de nulidad; por tanto su actuación está supeditadas a la emisión de la misma; y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1º cuando prevé “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.
Por otra parte se evidencia del “Acta de aprehensión”, elaborada por el S/2 SÁNCHEZ SANTAFE LUIS, titular de cédula de identidad N° C.I.V- 17.818.103 y el S/2 MARTÍNEZ SANCHEZ ORLANDY, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 15.444.833, que para la aprehensión del Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, se cumplió con el debido proceso como consta en el folio ocho (08) de la presente causa, en virtud que fue detenido en flagrancia, lo cual es procedente puesto que según lo dispone el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o en flagrancia, en efecto de lo que se lee en el folio citado lo siguiente “.... Caracas, siendo las 08:00 horas de la noche del día miércoles 28 de Enero de 2009, quien suscribe, SANCHEZ SANTAFE LUIS, de profesión Militar en servicio Activo, con la Jerarquía de SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, titular de la cédula de identidad N° 17.818.103, en compañía de MARTÍNEZ SANCHES ORLANDY, de profesión Militar en servicio Activo, con la Jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 15.444.833, adscritos al Destacamento Móvil N° 51 del Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 110, 112, 113, 125, 126, 127, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículo 12 numeral 1, artículo 14 numeral 11, artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo en el boulevard de Catia, se nos aproxima un efectivo miliar en mal estado de presentación, al acercarse al punto notamos que tenía el grado se subteniente de la guardia nacional, nos pregunto “donde quedaba Pro patria” en visa de su mal estado de presentación personal procedimos a realizar una conversación personal con mencionado efectivo para verificar si en realidad era oficial de la guardia nacional, donde trabajaba y respondió que en el destacamento 75 del comando regional n° 7 , luego le preguntamos en que promoción egreso de la efofac como oficial con el grado de subteniente y respondió que pertenecía a la promoción 97 y que no había egresado de la efofac sino de la escuela superior de la guardia nacional, se le pregunto por el nombre de la promoción y no contestó ningún nombre, en vista de que sus respuestas no concordaban para ser oficial de la guardia nacional basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la inspección corporal lo único que poseía entres sus pertenencias era un carnet y una pistolera sin armamento, procedimos a solicitarle su documentación personal y su carnet militar de tropa alistada con los siguientes datos personales: DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930 , con la jerarquía de alistado, Contingente Septiembre 07, enseñando una boleta de permiso ordinario desde el 28NOV08 hasta el 0112DIC08, según la fecha indicada de su boleta mencionado alistado se encuentra retardado de su permiso ordinario, además mencionado alistado se encontraba usando indebidamente prendas, insignias y títulos militares, debido en que en la solapa del uniforme patriota portaba una estrella correspondiente al grado de subteniente, se le leyeron sus derechos de imputado según lo que está tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos comunicamos con el Mayor Bastida Silva Alberto, Segundo Comandante del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, a través del móvil celular 04146336365 para verificarse si el presunto imputado era plaza del Destacamento Nº 75. Procedimos a comunicarnos vía telefónica a través del móvil celular 04141823399, con el Fiscal Militar de Guardia Tte. Ramírez Yuly Fiscal Militar Séptima Nacional para notificarle mencionado procedimiento”… (SIC). Igualmente ha de enfatizarse que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es un delito flagrante, señalando: “... se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometer”. Señala igualmente el mencionado artículo: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”.
De la audiencia efectuada y de las actas presentadas por el Ministerio Público se evidencia que se cumplieron con los postulados del citado artículo para la configuración de la Flagrancia, es decir, consta que el Acta de aprehensión”, elaborada por el el S/2 SÁNCHEZ SANTAFE LUIS, titular de cédula de identidad N° C.I.V- 17.818.103 y el S/2 MARTÍNEZ SANCHEZ ORLANDY, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 15.444.833, como fue detenido el imputado identificado up-supra, por estar incurso en un hecho Penal Militar, así mismo, la Fiscal Militar señaló en la audiencia: “....Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar, solicito muy respetuosamente, la Privación Judicial Preventiva del Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, quien se encentra incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 566, 507 y 523 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ratificando en este acto el contenido de la solicitud de fecha 30ENE09 y solicito se decrete la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud del cometimiento del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES específicamente…” (SIC). En tal sentido una vez apreciados y analizados los hechos, éste Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso con respecto a la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario efectuado por el Ministerio Público y acogido por el Defensor Público de Imputados Militares, debe declararse CON LUGAR, en consecuencia SE DECLARAN los hechos como FLAGRANTES de acuerdo al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO este Órgano Jurisdiccional LA DECLARA CON LUGAR en consecuencia, se emplaza al representante del Ministerio Público para que en el lapso de diez (10) días continuos presente ante este Despacho la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE
Con respecto al petitorio efectuado por la vindicta pública de que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (...)
(...)En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
La Fiscal Militar, efectúan dicha solicitud en virtud de tratarse de una ciudadana, sobre quien se ha iniciado una investigación penal, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero, a la referida imputada se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 566 y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tipos penales que generan pena de prisión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió durante el mes de 29ENEO9, Segundo, existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es autora material del hecho que investiga la Fiscalía Militar, y por último, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por parte de la imputada.
De lo anterior se interpreta que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la investigada, según lo dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 250 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de: 1º .- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y de 2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe con la comisión de un hecho punible.
Ello significa, que sólo puede autorizarse la privación judicial preventiva de libertad del investigado ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, en el escrito enviado por el Ministerio Público Militar donde solicita a este órgano jurisdiccional la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Alistado DANIEL ANIBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930. .La representante del Ministerio Público Militar solicita: “…Por las razones anteriormente expuestas, en mi condición de Fiscal Militar, solicito muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, presuntamente incurso en los delitos militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordado relación con los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Determine la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. A los fines antes expuestos, me permito informarle que el sujeto activo de la investigación se encuentra recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Marín”, a orden de ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, en espera de la respectiva Audiencia de Presentación…” (SIC); esta afirmando de manera categórica que tiene los elementos de convicción necesarios para que se acredite la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. Por lo que este Tribunal Militar considera es procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad del ALISTADO prenombrado; al apreciarse: “la existencia de razones o elementos de juicio fundados en el hecho flagrante presentado el ministerio público y que permiten concluir, de manera provisional, que el la imputada ha sido la autora del hecho o ha participado en él; es decir, la existencia de fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que la imputada ha concurrido al hecho como autora o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor”.
Ahora bien, recibida dicha solicitud este Tribunal fijó la Audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose en el día de hoy, a las 10:00 horas, y oídas como fueron las partes, este Tribunal considera que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de uno de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 566 y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Razones éstas por lo que forzoso es concluir “…PRIMERO: SE CALIFICAN los hechos como FLAGRANTES de acuerdo al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se aplique el Procedimiento Ordinario este Órgano Jurisdiccional LA DECLARA CON LUGAR en consecuencia, se emplaza al representante del Ministerio Público Militar para que en el lapso de diez (10) días continuos presente ante este Despacho la correspondiente Orden de Apertura a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: Con respecto a la solicitud presentada por el Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI atinente a: “Esta defensa solicita la imposición de medidas cautelares a mi defendido…” (SIC). La misma se Declara SIN LUGAR, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Alistado DANIEL ANIBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIA Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado e el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se le fija al mencionado imputado, provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), en los Teques, Estado Mirada, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación 04/09. Se emplaza igualmente al Ministerio Público para que un lapso de treinta (30) días presente Acusación, solicite el Sobreseimiento o Archive las Actas. El fundamento de esta decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A .
Por las razones expuestas este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE CALIFICAN los hechos como FLAGRANTES de acuerdo al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se aplique el Procedimiento Ordinario este Órgano Jurisdiccional LA DECLARA CON LUGAR en consecuencia, se emplaza al representante del Ministerio Público Militar para que en el lapso de diez (10) días continuos presente ante este Despacho la correspondiente Orden de Apertura a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: Con respecto a la solicitud presentada por el Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI atinente a: “Esta defensa solicita la imposición de medidas cautelares a mi defendido…” (SIC). La misma se Declara SIN LUGAR, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Alistado DANIEL ANBAL MONEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.765.930, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIA Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado e el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se le fija al mencionado imputado, provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), en los Teques, Estado Mirada, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación 04/09. Se emplaza igualmente al Ministerio Público para que un lapso de treinta (30) días presente Acusación, solicite el Sobreseimiento o Archive las Actas. El fundamento de esta decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.
Regístrese, expídase la copia certificada en Caracas a los 02 días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZ MILITAR
SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITAN DE FRAGATA EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
ST/1ERA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión dictada se expidió la copia certificada de ley, se libró BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 04/09 al Ciudadana Coronel del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” los Teques, Estado Miranda, mediante oficio Nº 0039, al General de División Comandante de 3ra División de Infantería y Guarnición Militar de Caracas, mediante oficio N° 0040, Coronel del Hospital Militar “Dr. José Vicente Salias”, mediante oficio N° 0041, General de Brigada Comandante de la 35 B.P.M A/O Jefe de la Estación de Policía Militar, mediante oficio N° 0043, y al Teniente Coronel Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, mediante oficio N° 0052.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
ST/1ERA
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