En fecha 31 de Enero de 2009, se recibió oficio Nº 081/09 de fecha 31ENE09, remitido por el Inspector Jefe Lic. ROA JOSÉ RAMÓN Jefe de la Comisaría de Charallave Edo. Miranda, a consecuencia de que este Tribunal Militar Tercero de Control acordara librar en fecha 16 de Mayo de 2007 ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL Nº 18/07, con motivo del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso decretada a favor del Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER previa admisión de los hechos y opinión favorable del representante del Ministerio Público Militar en la Audiencia Preliminar de fecha 12JUN02, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de que el ciudadano ya identificado se encuentra a derecho, se acordó fijar la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 02 de febrero de 2009 a las 08:00 horas, este tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa se inicia mediante Orden de Apertura 2400, de fecha 01JUN01, emanada del ciudadano General de División (AV) LUIS ENRIQUE AMAYA CHACÓN, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL), hecho ocurrido el día 29 de Agosto del 2000 en el Almacén del Departamento de Abastecimiento del Servicio de Comunicaciones del Ejército y en el que se encuentran incursos el Distinguido (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347 y el Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 15.024.023, ambos plazas de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones. En fecha 20 de Marzo de 2002 se recibió escrito de ACUSACIÓN de fecha 19 de Marzo de 2002 interpuesta por la TENIENTE DE FRAGATA CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR Fiscal Militar Quinta de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente en contra de los ciudadanos Distinguido (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347 y el Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 15.024.023, ambos plazas de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones, por la presunta comisión del delito contra la Administración Militar (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL), previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Fijándose la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Abril de 2002. El Fiscal Militar en su escrito expone los siguientes hechos: PETITORIO: “Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez de Control en Enjuiciamiento de lo ciudadanos Distinguido (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ y del Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, ampliamente identificados al principio de la presente ACUSACIÓN , a los fines que en el juicio Oral y Público que se dicte sentencia Condenatoria por la Comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como lo previsto en el artículo 470 ordinal 1° de la misma norma en comento. De igual manera solicito que se ponga en conocimiento a los Defensores CAPITAN (EJ) ANDRES VIZCARRONDO y al Dr. GERMAN MESONES SANCHEZ. Igualmente solicito que sea fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se solicita que sea declarada la admisión y pertinencia de los Medios de Prueba aquí señalados y una vez efectuados el juicio oral correspondiente sean aplicadas las penas establecidas para los delitos antes señalados… (SIC).

En fecha 01ABR02 este Tribunal Militar Tercero de Control, recibió escrito presentado por el ABOGADO GERMAN MESONES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público del soldado (EJ) GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 10ABR02, en consecuencia SE ACORDÓ diferir la misma para el día 15ABR02 a las 09:30 horas. En la cual una vez llegada la hora fijada por este Tribunal Militar para la celebración de la Audiencia Preliminar, al verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Representante del Ministerio Público Teniente de Fragata Fiscal Militar V, CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, el acusado Distinguido (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ, los Defensores Teniente (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ REIRA y Abogado GERMAN MESONES SÁNCHEZ, no encontrándose presente en la Sala el acusado Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER. Acto seguido, en vista de la incomparecencia del acusado la Juez Militar procedió a diferir la presente audiencia para el próximo día miércoles 24 de Abril del presente año a las 09:30 horas. Quedando las partes presentes en este acto debidamente notificadas. ASÍ SE DECIDIÓ.-
En fecha 23 de Abril de 2002, de acuerdo al oficio emanado del ciudadano Capitán (EJ) Comandante del 8202 Compañía de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo”, donde informa que el ciudadano Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347, fue dado de baja el 15 de Diciembre del 2001, SE ACUERDA en consecuencia suspender la Audiencia Preliminar pautada para el día 24 de Abril de 2002 hasta nueva orden, se participó a las partes y se oficio al General de Brigada (EJ) Director General Sectorial de Inteligencia Militar solicitando la localización y la citación correspondiente para la comparecencia a este Órgano Jurisdiccional.
En el día 05 de Junio de 2002, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER poniéndose a derecho, en consecuencia SE ACORDÓ fijar de oficio para el día Miércoles 12JUN02 a las 09:30 horas la Audiencia Preliminar, y se notificó a las partes.
En fecha 12JUN02 este Tribunal Militar Tercero de Control, una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes en la correspondiente Audiencia Preliminar, así mismo de la lectura de las actas procesales se evidencia que el Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347, y al Soldado (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.024.023, al actuar en la forma en que lo hicieron, subsumieron su conducta dentro de las previsiones establecidas en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar de uno de los delitos militares como lo es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y al estar comprobado el mencionado delito, es por lo que este Juzgado Militar Admitió totalmente como fue la Acusación presentada por la Fiscalía Militar y los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser las mismas licitas, pertinentes y legales, calificando los hechos con la misma precalificación dado por el Ministerio Público todo ello en base a los dispuesto en el contenido del ordinal 2º del artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia DECLARA ADMISIBLE la acusación y los medios de prueba ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y la defensa, en lo que respecta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con el artículo 39 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal y en concordada relación con el artículo 553 del vigente código Procesal Penal, por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es procedente que opera a favor del Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347 y del Soldado (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.024.023, lo taxativamente tipificado en el artículo 39 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 14 ordinal 2° de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal. En consecuencia, una vez DECRETADO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347, se le impone al mismo un régimen de prueba por un período de DE UN (01) AÑO y al Soldado (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.024.023, se le impone un régimen de prueba por un período DE DOS (02) AÑOS que consiste en: primero: Residir en su domicilio actual y no salir de la jurisdicción de este Tribunal Militar sin la debida autorización, segundo: Someterse a un régimen de presentación, por ante este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días. tercero: Abstenerse de consumir drogas y no abusar de ingerir bebidas alcohólicas. cuarto: Permanecer en un trabajo o empleo y terminar los estudios. Obligaciones éstas establecidas en los ordinales 1°, 3°, 8° y 9° del artículo 39 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se cometieron antes de la actual reforma de la citada norma adjetiva penal, de conformidad con el artículo 553 ejusdem. – ASÍ SE DECIDIÓ.
En fecha 18JUN03, la Secretaría de este Tribunal Militar, recibió escrito, con sus recaudos anexos consignado por el Abogado GERMÁN MESONES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del imputado Ex Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular d la cédula de identidad N° 16.029.347.
En fecha 13ABR05, vista la revisión hecha por la Secretaría Judicial de este órgano Jurisdiccional de la causa 3-19/02, mediante la cual informa: “…Una vez revisado el Libro de Control de Imputados Sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional de Proceso, se pudo evidenciar que en el vuelto del folio 48 del Libro 3, que el ciudadano Ex Distinguido (EJ) LUIS ALFONZO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.084.023, se ha presentado cabalmente ante este Juzgado Militar desde e 12JUN02 al 28MAR05…” ,…Que una vez revisado el Libro de Control de Imputados Sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso, se pudo evidenciar que en el folio N° 52 del Libro 2, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347, se ha presentado cabalmente ante este Juzgado Militar desde el 12JUN02 al 16JUN03…” (SIC). SE ACORDÓ en consecuencia fijar la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Mayo del 2005. Se notificó a las partes.
Ahora bien, una vez llegada fecha y la hora señalada por este Despacho a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Verificar las condiciones que le fueran impuestas en fecha 12JUN02 al Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347 y al Soldado (EJ) LUIS ALFONSO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.024.023, en consecuencia las partes procedieron exponer los siguientes alegatos:

SEGUNDO

ALEGATOS DE LAS PARTES
FISCAL MILITAR
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Militar TENIENTE (EJ) ELIAS PALSENCIA MONDRAGÓN, quien manifestó: “Una vez verificada los recaudos que cursan en el expediente de la causa se verifica con absoluta claridad que el acusado EX DITINGUIDO (EJ) LUIS ALFONZO ROZO DÍAZ, cumplió fiel y cabalmente con las condiciones previstas en los ordinales 1°, 3°, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fueron impuestas en fecha 12JUN02 dado el beneficio de acordado a su favor de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con respecto a la incomparecencia del Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, esta Fiscalía buscará y presentará al ante mencionado ciudadano para que tenga lugar la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a este tribunal militar que se pronuncie con el decreto de sobreseimiento a lugar a favor del EX DISTINGUIDO (EJ) LUIS ALFONZO ROZO DÍAZ de conformidad al artículo 74 ejusdem. Es todo…” (SIC).

DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Igualmente se le concede el derecho de palabra al TENIENTE (AV) ELIAS SUAREZ RIERA, Defensor Público Militar, quien manifestó: “Así como lo dijo tanto el representante del Ministerio Público Militar, como mi defendido, de las actas respectivas se evidencia el cumplimiento fiel y cabal por parte de mi defendido de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 12JUN02 dado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO decretado a su favor en la precitada fecha”. (SIC).
En este mismo orden de ideas se le concedió la palabra al Defensor Público Militar el MT/1ERA (AV) CORNELIO VILLEGAS, quien manifestó: “Por cuanto mi representado no se encuentra presente en esta audiencia me adhiero a la solicitud formulada por el representante de la fiscal militar, que buscara y traera al antes mencionado a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente me comprometo a realizar las diligencias pertinentes para su ubicación. Es todo” (SIC).

ACUSADO
Inmediatamente, se ordenó leer por Secretaría el Precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5º, posteriormente se concede el derecho de palabra al Acusado EX DISTINGUIDO (EJ) LUIS ALFONZO ROZO DÍAZ, quien expuso: “Desde la fecha 12JUN02 he venido cumpliendo fiel y cabalmente con las condiciones que me fueron impuestas por el beneficio de suspensión condicional del proceso que fue acordado a mi favor, y en este particular consigne en fechas anteriores lo siguiente: 1.- Constancia de Trabajo, 2.- En el Folio N° 48 del Libro N° 03 de Control de Imputados Sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso, se deja constancia que desde el 12JUN02 he cumplido con mis presentaciones periódicas por ante este Juzgado Militar. Es todo”. (SIC).
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procedió a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Con respecto a la solicitud planteada por el ministerio público de que este tribunal se pronuncie con el decreto de sobreseimiento del acusado EX DISTINGUIDO (EJ) LUIS ALFONZO ROZO DÍAZ, la misma se declara CON LUGAR y se insta al ministerio público como a la defensa a que proceda ubicar y localizar al EX SOLDADO (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, SEGUNDO: DECRETA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Acusado EX DISTINGUIDO (EJ) LUIS ALFONZO ROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.024.023, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, dado como es el cumplimiento fiel y cabal, por parte del precitado ciudadano, de las condiciones que le fueran impuestas por este Juzgado Militar, en virtud de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO decretada en fecha 12JUN02, las cuales fueron: primero: Residir en su actual lugar de domicilio, segundo: Someterse a un régimen de presentación por ante este Órgano Jurisdiccional, cada treinta días por el lapso de tiempo que dure la Suspensión Condicional del Proceso, tercero: Abstenerse a consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de la ingesta de alcohol, cuarto: Permanecer en un trabajo o empleo.- ASÍ SE DECIDIÓ.
En fecha 16MAY07, vista la revisión hecha por la Secretaría Judicial de este Despacho de la Causa N° 3-19/02, mediante la cual informa: “…una vez revisado el Libro de Control de Imputados Sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso N° 01 se desprende del vuelto del folio N° 32 que el Ex Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347, no se ha presentado desde el 16JUN03, incumpliendo así con el régimen de presentación impuesto por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Junio de 2002, es por lo que se ORDENÓ librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN N° 18/07.
En fecha 31ENE09, se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar oficio N° 081/09 de fecha 31 de Enero de 2009 remitido por el Inspector Jefe Lic. ROA JOSÉ RAMÓN Jefe de la Comisaría de Charallave Edo Miranda, en consecuencia se acordó fijar de oficio la Audiencia a la que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 02 de febrero de 2009 a las 08:00 horas.
Llegado el día y la hora fijada por este Despacho para efectuar la Audiencia Oral a la que se contra el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa captura y presentación por parte de una comisión de la Policía de Miranda, a los fines de Verificar las condiciones que le fueran impuestas en fecha 12JUN02, al Soldado (EJ) JOSÉ ANTONIO GUEDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 16.029.347, ex plaza de la 8202 Compañía de Comunicaciones, en consecuencia las partes procedieron a exponer los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
FISCAL MILITAR
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Militar CAPITÁN ELIAS PALSENCIA MONDRAGÓN, quien manifestó: “…Una vez verificado los recados que cursan en el expediente de la causa se verifica con absoluta claridad el cumplimiento ininterrumpido del régimen de presentación así mismo se verifico en autos el cumplimiento cabal del resto de las obligaciones impuestas en los numerales 1º, 4º, 5º y 8º. Segundo y tercer aparte del artículo 44 ejusdem, del ex soldado GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.347 a pesar de no haberse presentado en la audiencia de verificación fijada por este órgano Jurisdiccional en su oportunidad en fecha 04MAY05 transcurriendo para la celebración de esta audiencia tres años, ocho meses y 28 días por lo que este Ministerio Público acatará la decisión que tome este Órgano Jurisdiccional sugiriendo el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del C.O.P.P…Es todo”…(SIC).

DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Igualmente se le concede el derecho de palabra al DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar, quien manifestó: “… Así como lo dijo tanto el representante del Ministerio Público Militar como mi defendido, de las actas respectivas se evidencia el cumplimiento fiel y cabal de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 12JUN02 dado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso decretado a su favor, es por lo que esta defensa espera un fallo a favor de mi representado DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido y solicito la exclusión de mi defendido del sistema de información policial. Es todo…” (SIC).
ACUSADO
Inmediatamente, se ordenó leer por Secretaría el Precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5º, posteriormente se concede el derecho de palabra al Acusado EX SOLDADO GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ ANTONIO, quien expuso: “…Desde la fecha 05DIC06 he venido cumpliendo fiel y cabalmente con las condiciones que me fueron impuestas por el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que fue acordado a mi favor, es por lo que solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la causa. Es todo…” (SIC).
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procedió a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECRETA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y consecuencialmente la Extinción de la Acción Penal en la causa seguida en contra del EX SOLDADO GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.347 por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dado como lo es el caso el cumplimiento, por parte del precitado ciudadano, de las condiciones que les fueran impuestas por este Tribunal Militar, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO decretada en fecha 12JUN02 , las cuales fueron los numerales 1º, 4º, 5º y 8º, segundo y tercer aparte del artículo 44 ejusdem no obstante de su no comparencia para la Audiencia a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04MAY05. Se instruye al ciudadano Secretario estampar la correspondiente nota en el Folio 52 del Libro No 2 de Presentación de Imputados sometidos a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. SEGUNDO: Se instruye al Ciudadano Secretario Judicial a oficiar lo conducente al Director de la ONIDEX, al Director del C.I.C.P.C a/o de Departamento de Capturas y al Director de la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar (DIM). Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión.- ASÍ SE DECIDIÓ.

TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO
En fecha 12JUN02, se suspendió condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano EX SOLDADO GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula identidad Nº 16.029.347, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, luego de haber efectuado la audiencia preliminar con motivo de la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico Militar.
En el presente caso, la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano EX SOLDADO GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula identidad Nº 16.029.347, fue acordada a solicitud del Defensor Público Militar y por el propio imputado previa admisión de los hechos de su parte, además del compromiso de éste de cumplir con las condiciones establecidas por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 39 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele por el lapso de UN (01) AÑO en fecha 12JUN02, con la obligación de primero: Residir en su domicilio actual y no salir de la jurisdicción de este Tribunal Militar sin la debida autorización, segundo: Someterse a un régimen de presentación, por ante este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días. tercero: Abstenerse de consumir drogas y no abusar de ingerir bebidas alcohólicas. cuarto: Permanecer en un trabajo o empleo y terminar los estudios. Obligaciones éstas establecidas en los ordinales 1°, 3°, 8° y 9° del artículo 39 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se cometieron antes de la actual reforma de la citada norma adjetiva penal, de conformidad con el artículo 553 ejusdem. – ASÍ SE DECIDIÓ.

Para la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES desde que se decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano EX SOLDADO GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.347, y efectuada como ha sido la audiencia a que se refiere el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado constatado que él mismo ha cumplido con las condiciones impuestas; de igual manera es importante destacar que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a un régimen de prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
La finalidad de la creación de esta medida fue la de descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi.
Las condiciones establecidas por el Código Adjetivo Penal contienen reglas de conducta que el imputado “deberá” cumplir durante el tiempo del régimen de prueba, que en el presente caso hubo el compromiso por parte de éste de hacerlo, requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba por parte del ciudadano SOLDADO GUEDEZ PEÑALVER JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.347, procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.