Caracas, 03 de febrero de 2009
198° y 149°
Vista la acusación interpuesta por el Maestro Técnico EDGAR PAUL JONES BALLEN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-002/09, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura Nº MD-DS-2007-360 de fecha 04 de Octubre de 2007, emanada del ciudadano General en Jefe (EJB), Ministro de la Defensa.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, quien fuera empleado del Circulo Militar de la Fuerza Armada Nacional, nacido en Caracas Distrito Capital, el 29 de Noviembre de 1969, soltero de oficio empleado civil del circulo de la Fuerza Armada, domiciliado en la Urbanización San Andrés, edificio 3 piso 18, apartamento 3, teléfono 0412-0359771, y Urbanización Carlos Delgado Chalbout, bloque 4, piso16-4, teléfono 0414-324.12.01, Caracas Distrito Capital, hijo de VICENTE PEREZ y de ALBINA CONTRERAS.
DEFENSORA.
Abogada YERLIN FERNANDEZ, Defensora de Procesados Militares de Caracas
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Maestro Técnico EDGAR PAUL JONES BALLEN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, procedió exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, solicitando la admisión de la misma, y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Milita; solicitó también la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en su escrito, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito conforme al artículo 414 ejusdem.
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LOS HECHOS.
De conformidad con lo señalado por el ciudadano Fiscal Militar de Caracas los hechos son los siguientes:
“…En fecha 28 de Septiembre de 2007, esta Representante Fiscal Militar en funciones de guardia recibió Acta Aprehensión, de fecha 28 de Septiembre de 2007, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO AUGUSTO RAMON BARRIOS ALBORNOZ, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar Cnel “Jesús Muñoz Tebar”, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, quien entre otras cosas dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de las siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 23:39 Hrs, dicho funcionario se encontraba desempeñando el servicio de Alcabala Nº 1, cuando se presento el ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, empleado civil del Circulo Militar de la Fuerza Armada Nacional, en un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color Azul, año 2004, placas: BBE54V, identificándose con un carnet que lo acredita como empleado civil del Circulo Militar de la Fuerza Armada y dijo que se dirigía hacia el Club de Tropas, el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO (EJB) RAMON BARRIOS ALBORNOZ, que tenía orden de dejar ingresar solo afiliados militares después de las seis (06) de la Tarde, donde el ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, se molesto y empezó a decir que él siempre pasaba por ahí, subiendo el tono de voz, y diciendo que eran unos arrechos por lo que se le pidió que bajara el tono de voz y dejara las ofensas, en vista de que éste continuó con las ofensas, se le ordeno que estacionara a la derecha, en el momento en que el ciudadano fue a estacionarse en forma brusca acelero el vehículo y golpeo con la parte del guardafangos derecho al DISTINGUIDO (EJ) JUAN CARLOS ARAUJO OCANTO, titular de la cedulas de identidad N° V- 17.391.913, el cual dio varias vuelta por encima del vehículo como consecuencia se le partió el vidrio de la puerta derecha del vehículo del ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, el ciudadano se detuvo, se puso más violento, ya que se encontraba presuntamente en estado de embriaguez, por lo que se procedió a retener sus documentos y fue trasladado a la estación de policía militar, de igual forma al aprehenderlo les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue presentado ante el Ministerio Público Militar y este a su vez ordeno una serie de exámenes pertinente y necesario en dicha investigación, para luego ser presentado ante el Juzgado Militar de Control de guardia de Caracas, donde en dicho acto se acordó una medida menos gravosa como es una de las medida de coerción personal como es una de LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA de libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia por ese Prestigioso Tribunal a su digno cargo, es todo”. (Sic).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL.
De las actuaciones de investigación realizadas por este Despacho, con motivo a los hechos que originaron la Acusación del Imputado emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.
Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº MD/DS/2007/360, de fecha 04 de Octubre del año 2007, suscrita por el GENERAL EN JEFE GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro de la Defensa, la cual tiene relación con la imputación por cuanto se deja constancia del inicio de la Investigación Penal Militar Nº 045-2007, inserta al folio 1 de la presente causa y establece textualmente lo siguiente:
“…por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, hecho ocurrido en la Alcabala Nº 1 del Fuerte Militar Tiuna…”.
Con el contenido del Acta Aprehensión, de fecha 28 de Septiembre de 2007, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO AUGUSTO RAMON BARRIOS ALBORNOZ, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar Cnel “Jesús Muñoz Tebar”, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, donde entre otras cosas se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos el día 28 de Septiembre de 2007, y se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978 inserta al folio 47 y vta, de la presente causa.
Entrevista sostenida con el ciudadano DISTINGUIDO (EJB) JUAN CARLOS ARAUJO OCANTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.913, estado civil Soltero, de Veinte (20) años de edad, de profesión u oficio Prestando el Servicio Militar, plaza 353, Batallón Muñoz Tebar, residenciado en: San Antonio de los Altos, Centro Industrial La Minas, Calle Trujillo, Casa Sin Numero, Cerca de la Escuela de las Minas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (s): 0414-904.3008, inserta al folio 29 y vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el imputado fue aprehendido en fecha 28 de Septiembre de 2007.
Entrevista sostenida con el ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJB) AUGUSTO RAMON BARRIOS ALBORNOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.866, estado civil Soltero, de Veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio Militar activo, plaza 353, Batallón Muñoz Tebar, residenciado en: Palo Verde, José Feliz Rivas, Zona 6, la Montañita, Casa N° 21, Petare, Estado Miranda, teléfono (s): 0416-805.3967, inserta al folio 30 y vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el imputado fue aprehendido en fecha 28 de Septiembre de 2007.
Experticia Nº 9700-025-3727, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita DAVID MARIN y ANGELA CONTRERAS, funcionaria adscritos a la División de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 41 y 42 de la presente causa, donde se deja constancia de lo siguiente:
Acta de Entrega de Vehículo en original, suscrita por el Maestro Técnico de Tercera Edgar Paul Jones Ballén, Fiscal Militar Auxiliare Quinto, inserta al folio 45 de la presente causa.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados, constituyen la comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Milita.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar el hecho.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTO:
Ciudadano: DAVID MARIN y ANGELA CONTRERAS, funcionario adscritos a la División de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigado y necesario por cuanto establece las condiciones del vehículo involucrado en los hechos ocurrido el dia 28 de Septiembre de 2007, donde se relaciona al ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978.
Ciudadana: ANGELA CONTRERAS, funcionaria adscritos a la División de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigado y necesario por cuanto establece las condiciones del vehículo involucrado en los hechos ocurrido el día 28 de Septiembre de 2007, donde se relaciona al ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978
Ciudadano: SUB TENIENTE ELSY L. CABELLO, funcionario adscritos a la Jefatura de Estado Mayor General del Ejercito, Comisión Contra el Uso Ilícito de la Drogas del Ejercito, el mismo resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigado y necesario por cuanto establece los resultados toxicológico del ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, para el día 28 de Septiembre de 2007.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
Ciudadano DISTINGUIDO (EJB) JUAN CARLOS ARAUJO OCANTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.913, estado civil Soltero, de Veinte (20) años de edad, de profesión u oficio Prestando el Servicio Militar, plaza 353, Batallón Muñoz Tebar, residenciado en: San Antonio de los Altos, Centro Industrial La Minas, Calle Trujillo, Casa Sin Numero, Cerca de la Escuela de las Minas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (s): 0414-904.3008, el mismo resulta pertinente porque guarda relación a los hechos investigados y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de de los hechos ocurrido el día 28 de Septiembre de 2007, donde se relaciona al ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978.
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO (EJB) AUGUSTO RAMON BARRIOS ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.866, estado civil Soltero, de Veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio Militar activo, plaza 353, Batallón Muñoz Tebar, residenciado en: Palo Verde, José Feliz Rivas, Zona 6, la Montañita, Casa N° 21, Petare, Estado Miranda, teléfono (s): 0416-805.3967, el mismo resulta pertinente porque guarda relación a los hechos investigados y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de de los hechos ocurrido el día 28 de Septiembre de 2007, donde se relaciona al ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº MD/DS/2007/360, de fecha 04 de Octubre del año 2007, suscrita por el GENERAL EN JEFE GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro de la Defensa, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto se da inicio de la Investigación Penal Militar.
Con el contenido del Acta Aprehensión, de fecha 28 de Septiembre de 2007, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO AUGUSTO RAMON BARRIOS ALBORNOZ, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar Cnel “Jesús Muñoz Tebar”, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, la misma resulta pertinente por que guarda relación con los hechos investigados y necesaria por cuanto guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito y de la manera de cómo fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía militar al ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, por los hechos ocurrido el dia 28 de Septiembre de 2008.
Con el contenido de la Experticia Nº 9700-025-3727, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita DAVID MARIN y ANGELA CONTRERAS, funcionaria adscritos a la División de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigados y necesaria por cuanto guarda se deja constancia de las circunstancias de estado del vehículo que conducía el ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, por los hechos ocurrido el día 28 de Septiembre de 2008 .
Con la Experticia de muestra de orina Nº 80, de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrita SUB TENIENTE ELSY L. CABELLO, funcionaria adscrita a la Jefatura de Estado Mayor General del Ejercito, Comisión Contra el Uso Ilícito de la Drogas del Ejercito, la misma resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigados y necesaria por cuanto demostramos que para el momento en que ocurrieron los hechos en la alcabala Nº 1 donde se relaciona al ciudadano: ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, este se encontraba bajo ningún efecto de ningún tipo de sustancia psicotrópica.
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA.
La Defensa del imputado ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, Abogada YERLIN FERNANDEZ, Defensora de Procesados Militares de Caracas, una vez que le fuera concedido el derecho de palabra expuso:
“Tomando en cuenta que el delito militar de Ultraje al Centinela previsto en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de tres (03) años en su limite máximo, solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Cuerpo de Ley, en consecuencia se ofrece como oferta de reparación del daño causado, mi defendido me manifestó donar seis (06) resmas de papel a este Tribunal Militar, igualmente mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, proponiendo como oferta de reparación me comprometo donar seis (06) resmas de papel a este Tribunal Militar, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 54, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y expuso:
“Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, proponiendo como oferta de reparación me comprometo donar seis (06) resmas de papel a este Tribunal Militar, es todo”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora del ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de seis (06) meses a un (01) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Maestro Técnico de Tercera EDGAR PAUL JONES BALLEN, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado” .
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso al ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un año con la siguiente obligación prevista en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días quince (15) de cada mes, a las 09:00 horas, y si este fuere feriado el día hábil siguiente, por ante este Juzgado Militar. Así se declara.
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