Caracas, 10 de febrero de 2009
198° y 149°

Vista la acusación interpuesta por el Maestro Técnico EDGAR PAUL JONES BALLEN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, contra el ciudadano ALISTADO CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, ex-plaza del Destacamento de Apóyo N° 1 de la Guardia Nacional, a quien se le imputa la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-050/06, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura Nº Nº CG-2005/014, de fecha 27 de Enero de 2005, emanada del ciudadano General de División (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Tercera División y de la Guarnición de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, quien fuera plaza del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, nacido en Santa Ana Estado Táchira, el 27 de Septiembre 1985, estado civil Soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Centenaria calle N° 1, Casa N° 2-63, teléfono (0416) 116.00.35, Santa Ana Estado Táchira, hijo de JESUS ALBERTO CHACON Y MARIA GRACIELA GONZALEZ.
DEFENSORA.

Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, en su carácter de Defensor Publico Militar
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Maestro Técnico EDGAR PAUL JONES BALLEN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, procedió exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, solicitando la admisión de la misma, y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; solicitó también la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en su escrito, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito conforme al artículo 414 ejusdem.
LOS HECHOS.

De conformidad con lo señalado por el ciudadano Fiscal Militar de Caracas los hechos son los siguientes:
“…En fecha 17 de Marzo del 2005, esta representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG-2005/014/0462 de fecha 27 de Enero de 2005, emanada del General de División (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Tercera División de Infantería y Guarnición de Caracas, relacionada con la presunta comisión de uno de los Delitos Tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capitulo V, Sección IV, de la Deserción, donde se encuentra como imputado el ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que el día Dieciocho (19) de Junio de 2004, pasa a presunto desertor por no haber regresado de un premiso especial, situación esta que ocurrió por cuanto el mismo no se presento de regreso de un permiso especial el cual debía haber regresado el día 16 de Junio de 2004, posteriormente se solicito la apertura de la Investigación Penal Militar y hasta ese momento el mencionado alistado nunca no se había comunicado con su Unidad de origen a fin de informar el motivo de su situación, asimismo se activo el plan de localización, realizando llamadas telefónicas a números que aporto en el momento del ingreso al conscripto y registrado en su hoja de datos personales y en la hoja de Alta del Alistado, siendo dichas llamadas infructuosa. Es de hacer notar que en fecha 29 de Septiembre de 2006, dicho ciudadano se presento por citación al tribunal por haber sido capturado en la ciudad de santa Ana, Estado Táchira, donde se escucho al ministerio publico y al imputado y luego le fue acordada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Prevista el el articulo 256 numeral 3º, la cual esta representación Fiscal pudo corroborar que la ha cumplido con mucha responsabilidad, es todo”. (Sic).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL.

Oficio Nº CG-2005/014/0462 de fecha 27 de Enero de 2005, suscrito por el ciudadano General de División (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, Comandante de la Tercera División de Infantería y Guarnición de Caracas, donde se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar, en relación por la presunta comisión de uno de los Delitos Tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capitulo V, Sección IV, de la Deserción, donde se encuentra incurso el ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio Nº 1.


Con el oficio: NRO.CG-CG-DA1:007/, de fecha de 04 de Enero de 2005, suscrito por el TENIENTE CORONEL HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitida al CORONEL FISCAL GENERAL MILITAR, donde entre otras cosas deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde el ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se retarda de su permiso Especial y queda ausente si permiso pasando a la situación de presunto Desertor. inserta en el folio Nº 08 Y 09.

Opinión de comando suscrita por el ciudadano TENIENTE JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, de fecha 20 de Diciembre de 2004, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 del cuartel General de la Guardia Nacional de Venezuela, enviada al ciudadano: TENIENTE CORONEL Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la guardia Nacional de Venezuela, donde entre otras cosas deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde el ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se retarda de su permiso Especial y queda ausente si permiso pasando a la situación de presunto Desertor. inserta en el folio Nº 014 Y 15


Radiograma NRO-CG-CG-DA-4CIA: 260/, de fecha 20 de Diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano: TENIENTE JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nro 1, del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitida al TENIENTE CORONEL HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, activando el plan de localización siendo infructuosa dicha ubicación del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia del retardo de su permiso Especial y quedando ausente de su permiso especial. inserta en el folio Nº 06.

Copia de las Novedades diaria del Destacamento de Apoyo N 1° del Cuartel General de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por el ciudadano: SUBTENIENTE VÍCTOR ADRIAN GONZÁLEZ MORENO, de fecha 20 de Diciembre de 2004, Jefe de los Servicio del Destacamento de Apoyo Nro 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional de Venezuela, donde entre otras cosas deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, activando el plan de localización siendo infructuosa dicha ubicación del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia del retardo de su permiso Especial y quedando ausente de su permiso especial. inserta en el folio Nº 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13


Copia del record de conducta del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se refleja el retardo del permiso especial inserta en el folio N° 20, 21 y 22 de la presente causa


Hoja de Alta de Filiación, del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, de que efectivamente es un soldado del componente Guardia Nacional y que pertenece al contingente Enero 2004, inserta en el folio Nº 05.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.

Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados, constituyen la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadano: TENIENTE CORONEL HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigados, y necesario porque con el podemos demostrar como Comandante de la unidad, que lo conoce de vista, trato y comunicación y que para el día del retardo ordeno el plan de localización siendo infructuoso su ubicación,. Como también fue la persona que solicito al Fiscal General la Orden de Apertura a la Investigación Penal Militar por el Delito de Deserción donde se relaciona al ciudadano SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Ciudadano: TENIENTE JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, Comándate de la cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigados y necesario porque siendo el comandante de la Compañía, pudo verificar que el ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, perteneciente al contingente Enero 2004, no se había presentado después de su permiso especial, siguiendo las instrucciones de la activación del plan de localización, siendo infructuosa la ubicación del mencionado alistado, para luego por medio de radiogramas dejar constancia de dicha situación.
PRUEBAS DOCUMENTALES:


Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:

. Con el oficio: NRO.CG-CG-DA1:007/, de fecha de 04 de Enero de 2005, suscrito por el TENIENTE CORONEL HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitida al CORONEL FISCAL GENERAL MILITAR, resulta pertinente por que guarda relación con los hechos investigados y necesario ya que en dicho documento se deja constancia entre otras cosas las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde el ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se retarda de su permiso Especial y queda ausente si permiso pasando a la situación de presunto Desertor.

Oficio Nº CG-2005/014/0462 de fecha 23 de Enero de 2005, suscrito por el ciudadano General de División (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, Comandante de la Tercera División de Infantería y Guarnición de Caracas, resulta pertinente por que guarda relación con los hechos investigados y necesario porque en ella se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar, en relación por la presunta comisión de uno de los Delitos Tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capitulo V, Sección IV, de la Deserción, donde se encuentra incurso el ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Radiograma NRO-CG-CG-DA-4CIA: 260/, de fecha 20 de Diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano: TENIENTE JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nro 1, del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitida al TENIENTE CORONEL HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigados y necesario ya que es el documento donde se deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, activando el plan de localización siendo infructuosa dicha ubicación del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia del retardo de su permiso Especial y quedando ausente de su permiso especial.

Opinión de comando suscrita por el ciudadano TENIENTE JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, de fecha 20 de Diciembre de 2004, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 del cuartel General de la Guardia Nacional de Venezuela, enviada al ciudadano: TENIENTE CORONEL Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la guardia Nacional de Venezuela, resulta pertinente porque guarda relación con los hechos investigados y necesario ya que es el documento donde se deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, activando el plan de localización siendo infructuosa dicha ubicación del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia del retardo de su permiso Especial y quedando ausente de su permiso especial.

Con la Filiación Alta del Alistado del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente por que guarda relación con la investigación y necesario porque con ella demostramos que efectivamente es un Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que pertenece al Contingente Enero 2004.

Copia del record de conducta del ciudadano: SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente por que guarda relación con los hechos investigados y necesario porque con el demostramos el tipo de conducta del imputado en actas.

Todos los ciudadanos podrán ser ubicados en el componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en caso de ser necesitados su presencia.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA.

La Defensa del imputado ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, Defensor de Procesados Militares de Caracas, en la Audiencia Preliminar solicitó:
“Buenos días, tomando en cuenta que el delito militar de deserción previsto en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de tres (03) años en su limite máximo, solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ofrece como oferta de reparación del daño causado, mi defendido me manifestó realizar labor comunitaria en la Escuela Bolivariana Buenos Aires, ubicada en Santa Ana, San Cristóbal, Estado Táchira, igualmente mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado SOLDADO ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, por la comisión del delito militar DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 54, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
““Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor del ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, y por los propios imputados, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Maestro Técnico de Tercera EDGAR PAUL JONES BALLEN, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado” .
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso al ALISTADO (GN) CHACON GONZALEZ DEYBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.765, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un año con la siguiente obligación prevista en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal: : PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días quince (15) de cada mes, a las 09:00 horas, en el Tribunal Militar de Control de San Cristóbal, y si este fuere feriado el día hábil siguiente, por ante ese Juzgado Militar. SEGUNDO: Se establece como oferta de reparación del daño causado realizar seis jornadas de trabajos comunitarios cada dos 02 meses en la Escuela Bolivariana Buenos Aires, ubicada en Santa Ana, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual deberá consignar la respectiva constancia emitida por ese Centro Educativo. Así se declara.