REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-4594
ASUNTO : FP01-R-2008-000341

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000341
RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Ejec. de Sent., de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS. VICTOR RAFAEL SEVILLA y JHONNY MORENO, Defensores Privados.
PENADOS: ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ y ALVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado
de Complicidad Correspectiva, Resistencia a la Autoridad; y Falta Atestación ante Funcionario Público (delito este último sindicado sólo a al penado Roberic José Marchán Rodríguez).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los ciudadanos Abogs. VICTOR RAFAEL SEVILLA y JHONNY MORENO, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos penados ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ y ALVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ, en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de tal refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2008, en ocasión a solicitud formulada por la Defensa recurrente referente a la corrección de la pena impuesta a los mismos, la cual fue de Nueve (09) Años, Dos (02) Meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) Horas para el penado ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Hurto en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva; y Nueve (09) Años, Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) Horas para el penado ALVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Hurto en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Falsa Atestación ante Funcionario Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23-09-2008, el Juzgado 5º de Juicio, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitió pronunciamiento en ocasión a Solicitud de Corrección de Pena que fuere formulada por la Defensa hoy apelante, apostillando en el texto de su fallo, entre otras cosas que:

“(…) Por recibido el expediente Nº 2E-4594 (5M-1117), emanado del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz (…) en el cual cursa sentencia condenatoria de los ciudadanos ALVARO ENRRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ Y MARCHÁN RODRÍGUEZ ROBERIC JOSÉ, a los fines de que se considere procedente corregir error de tipeo en cuanto a la pena impuesta a dichos ciudadanos, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio, una vez hecha una revisión exhaustiva de la situación planteada, previamente observa; que ciertamente se incurre en el ERROR MATERIAL, en la referida decisión, específicamente en el Capítulo V referente a la Aplicación de la pena, al momento de transcribir el siguiente párrafo…”Por lo que a los efectos de computar la pena, se hizo con arreglo a la disposición que establece la pena más grave y se PARTIÓ DEL TÉRMINO INFERIOR DE CADA DELITO”…Siendo lo correcto TÉRMINO MEDIO, razón por la cual procede este Despacho Judicial, subsanar el error material cometido de la siguiente manera:…” Ahora bien, considera esta Juzgadora que nos y no “TÉRMINO INFERIOR” encontramos frente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un cúmulo de delitos, es decir la unidad de acción con pluralidad de lesiones de la ley penal, por lo que a los efectos de computar la pena se hizo con arreglo a la disposición que establece la pena más grave y se partió del TÉRMINO MEDIO de cada delito, por lo que en definitiva la pena aplicada es la establecida en la Sentencia Definitiva es decir se condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS al ciudadano ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ, quien fue condenado por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y al ciudadano ALVARO ENRRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ, se condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos Abogs. VICTOR RAFAEL SEVILLA y JHONNY MORENO, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos penados ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ y ALVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 23-09-2008; de la siguiente manera:

“(…) Una vez que fue remitida la causa el veintitrés (23) de septiembre (09) de 2008, el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante auto corrigió el cómputo argumentando error material (…) Cabe señalar, que de éste Auto no se notificó a esta Defensa.
Tal decisión afecta irreparablemente a los ciudadanos ROBERIC JOSÉ MARCHÁN RODRÍGUEZ Y ALVARO ENRRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ; quienes deben permanecer por un tiempo mayor al que les corresponde en un Centro Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, cuya alta peligrosidad para la vida es del conocimiento de todos, donde casi a diario muere un recluso; lo que consideramos no es Justicia, puesto que ésta no es otra que aplicarle las penas computadas con fundamento a lo estrictamente especificado en el contenido de la Decisión, en el sentido de dar aplicación efectiva al término inferior, como fue explanado por la recurrida en su Dispositiva; todo lo cual hace imperioso ejercer el Recurso de Apelación de Autos, por cuanto ese “error material”, causa un gravamen irreparable a los mencionados ciudadanos; en el sentido que la corrección no puede ser más gravosa imponiendo mayor pena a los Condenados a la que les corresponde si se aplica estrictamente el término inferior.

PETITORIO

Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se Apela del Auto del veintitrés (23) de septiembre (09) de 2008, dictado por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa Nº: (5M) 1117, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a los ciudadanos ROBERIC JOSÉ MARCHÁN RODRÍGUEZ Y ALVARO ENRRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ (…)
Se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, dicte Decisión Propia y realice la rectificación de la cantidad de Pena, así como ordene la aplicación inmediata de la misma (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que tal y como se reseña en autos, se advierte la presencia de un error material judicial, como lo apreciaran los Recurrentes y el mismo Juzgado recurrido en el Auto que diera origen a la acción de impugnación incoada, tal error yace en la aplicación del cuantum de pena habida cuenta que se aplicare en la sentencia definitiva el término inferior siendo lo correcto el término medio a razón del concurso ideal de delitos.

Puntualizado ello, se precisa que como se desprende de las actuaciones procesales remitidas a este Despacho, estando ya el expediente en el Tribunal en Función de Ejecución de Sentencia ha lugar, la Defensa hoy apelante solicita la Corrección de la Pena impuesta, respecto a lo cual el Juzgado en Fase de Ejecución estima prudente devolver las actuaciones procesales al Tribunal en Función de Juicio quien emitiere la sentencia condenatoria a los efectos de que efectúe la peticionada corrección de pena, y la cual rectifica en fecha 23-.09-2008 en el Auto objeto de Apelación; verificándose tal actuación aislada a la competencia del Tribunal en Función de Juicio, por cuanto como ya se describiere, la causa ya había salido del ámbito jurisdiccional del Juez en Función de Juicio, por cuanto la misma había sido remitida al Tribunal en Función de Ejecución, Juzgado este de Ejecución de Sentencias a quien además le era activable la vía que provee el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del tenor que sigue:

“Art. 482.- Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena (…) El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (…)”.

Esta facultad del Juez de Ejecución va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda.

Ello funciona así en base al Principio de reformabilidad que tiene el cómputo, lo que significa que no es algo inmutable, sino que puede variar ante circunstancias como el error en el cálculo, las medidas alternativas de cumplimiento de pena que disminuyen la pena original y lógicamente, una ley penal más favorable que disminuya la pena del delito.

Prendado a lo apuntado, si bien es cierto que el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, no es menos cierto que esta facultad de los jueces de ejecución se refiere al error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de condena y por “circunstancias que lo hagan necesario”, aquellos cómputos de rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, o el nuevo cómputo necesario que debe practicarse para los casos de la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, pero no asociarse ni concordarse el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como facultad de los jueces de ejecución para revisar sentencias definitivamente firmes de tribunales de su misma Instancia y jerarquía y/o para afectar nuevos cómputos sin que se haya previamente modificado la sentencia RECURRIDA con la nueva pena impuesta al delito.

Así las cosas, considera esta juzgadora que actuar en nombre de la tutela judicial efectiva (situación que pretendiere el Juzgador en Función de Ejecución al efectuar la remisión de la causa al Tribunal en Función de Juicio) no debe configurar una relación del proceso, toda vez que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse se subvierte el orden lógico procesal y se distorsiona el alcance de las disposiciones legales en el proceso penal; situación ésta que se plasmó, al asumir el Despacho jurisdiccional en Función de Juicio la competencia para corregir la pena impuesta a los penados ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ y ALVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ, cuando ya la causa había salido de su ámbito de competencia y remitida al Tribunal en Función de Ejecución, quien sí es el facultado sobre la base del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar el cómputo de la pena como parte del procedimiento en la fase de ejecución del proceso penal, y este cómputo es accesorio a la condena establecida en la sentencia definitivamente firme, es decir no puede existir un cómputo de pena desvinculado de la sentencia definitiva, a lo que cabe acotar que sólo y exclusivamente es permisible reformar el cómputo de la sentencia definitiva “siendo ello materia de orden público” cuando como en el caso en estudio se compruebe un error.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que de forma infalible el derrotero de tal fallo deviene, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en una declaratoria De Oficio de Nulidad del fallo recurrido de fecha 23 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado 5º de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, y consecuencialmente, se declara igualmente la Nulidad De Oficio, del Auto fechada el 14-08-2008 emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Ejec. de Sentencias de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual se remite nuevamente la causa al Tribunal en Función de Juicio a los efectos de que este efectúe la corrección de penal solicitada por la Defensa hoy apelante, asimismo se declara la Nulidad De Oficio de todas las actuaciones judiciales sucedáneas a este Auto de Remisión ya descrito; así pues, se hace imperioso apuntar que a saber de la contravención de derechos fundamentales y que hacen nulo el procedimiento, no se pasará a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada en razón de que el recurrente de autos hace una solicitud de apelación basando sus argumentos en supuestos distintos a los que esta Alzada procede a apreciar como fundamentación de su deliberación. Y así se decide.-

No obstante, el pronunciamiento que antecede, se hace preciso acotar que las partes conforme a los previsto en la Ley Adjetiva Penal, aún dispone del derecho de solicitud de revisión, de acuerdo con la doctrina que, con fuerza vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0093, de 06 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO)”.

“…La acción de revisión presentada por la defensa mediante la forma de un Recurso de Revisión, puede ser tramitado de oficio por cualquier Juez de Ejecución y así lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena; así como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma…”.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2008, en ocasión a solicitud formulada por la Defensa recurrente referente a la corrección de la pena impuesta a los penados ALVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ y ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ, la cual fue de Nueve (09) Años, Dos (02) Meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) Horas para el penado ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Hurto en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva; y Nueve (09) Años, Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) Horas para el penado ALVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Hurto en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Falsa Atestación ante Funcionario Público. Y consecuencialmente, se declara igualmente la Nulidad De Oficio, del Auto fechado el 14-08-2008 emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Ejec. de Sentencias de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual se remite nuevamente la causa al Tribunal en Función de Juicio a los efectos de que este efectúe la corrección de pena solicitada por la Defensa hoy apelante, asimismo se declara la Nulidad De Oficio de todas las actuaciones judiciales sucedáneas a este Auto de Remisión ya descrito. En consecuencia, se ordena la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la actuación de remisión de la causa al Tribunal en Función de Juicio recurrido y las actuaciones sucedáneas a este, a los fines de que en aras del cumplimiento de las garantías procesales subvertidas, se pronuncie respecto a la Solicitud de Corrección de Pena formulada por los Recurrentes, y asimismo continúe con las actuaciones procesales relativas a la Ejecución de la Pena.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FACH/GQG/MCA/NG/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2008-000341