REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) Enero de dos mil nueve
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2008-1540

DEMANDANTE: RAYMOND CHRISTIAN SEURIN, nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.E-82.020.701 domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
DEMANDADA: SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D’ ETUDES (S.G.T.E.: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de Julio del 2008, por ante la URDD Civil, los apoderados Judicial del demandante en representación del ciudadano RAYMOND CHRISTIAN SEURIN, titular de la cédula de Identidad Nro.E-82.020.701, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital intentan demanda de cobro de Prestaciones Sociales, ante la Empresa SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D’ ETUDES domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda, Registrada en el Registro Mercantil de esa circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2008, se da por recibida, ordenando su revisión según consta en el folio 42. Procediéndose admitirla en la misma fecha según riela en el folio 43, la parte demandante solicita se acuerde correo especial para la ciudad de Caracas, recibiendo la misma en fecha 17/12/2008, como se evidencia en el folio 57, realizado por la secretaria del Tribunal Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez, en fecha 21/01/2009 día y fecha para que estuviera lugar la audiencia Preliminar en la presente causa, el abogado Ángel Meléndez en su carácter de apoderado judicial de la demandada, introduce escrito donde solicita al Tribunal se declare la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, una vez llamado las partes a la audiencia el profesional del derecho representante de la empresa presenta escrito de donde hace constar que fue interpuesto ante de el llamado a la audiencia, una ves verificado en sistema informático iuris 200, se observa que a las 8:52 a.m. Fue presentado por ante la URDD CIVIL el escrito que si hizo mención en el momento de la instalación de la audiencia, en tal virtud este Tribunal, SUSPENDE la Audiencia y una vez recibida dicha actuación de la URDD CIVIL, y ordena agregar al expediente, para la cual la jueza se reserva cinco (05) días hábiles para su pronunciamiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la referida solicitud, se desprende que el accionante tiene como domicilio la ciudad de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda; igualmente, se evidencia, que el demandado ocupaba el cargo de Presidente y Representante Legal de la empresa, que solo tenia sus actividades en la ciudad capital, por lo que se puede evidenciar que el actor, tenia su domicilio en esa ciudad, y que se encuentra ubicado en el referido estado, y el contrato de Trabajo se suscribió en esta misma ciudad, por lo que puede inferirse que la relación de trabajo se desarrolló en esa dependencia federal.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, estableciendo que deberá atenderse; (1) el lugar donde se prestó el servicio, (2) donde se puso fin a la relación laboral, (3) donde se celebró el contrato de trabajo, o (4) el domicilio del demandado Así pues, le está conferida legalmente al actor la facultad de escoger entre dichas determinaciones, para intentar su acción.

En este sentido, esta Juzgadora, tal y como se indicó ut supra, que la empresa demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los otros supuestos de competencia, verbigracia, que prestó sus servicios, y que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en Caracas Distrito Capital y Estado Miranda, de que no consta que la accionada tenga sucursales en este estado, es por lo que se considera que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda, es decir, en decir en Caracas en razón al territorio. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas Distrito Federal y Estado Miranda, por razón del territorio.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre

La Secretaria,

Abg. Jennys L .Nieto Sánchez