REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 198° y 149°

ACTA

ASUNTO: KP02-L-2008-001283

PARTE ACTORA: ANGEL NEOMAR PACHECO PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ
PARTE DEMANDADA: SALAS DE SONIDO Y VISION (CINEX)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE J. BASTIDAS A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy lunes veintiséis (26) de enero de 2009, siendo las 12 meridiem, comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal, por una parte, el ciudadano Ángel Neomar Pacheco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.795, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Reinaldo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.787, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.336, parte actora en la demanda que cursa en el Expediente Nº KP02-L-2008-001283 ; y por la otra parte, el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Bastidas Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.862, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 118.290, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “Salas de Sonido y Visión, C. A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1.971, bajo el Nº 90, Tomo:65-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000721211, de la parte demandada en el presente juicio, carácter que consta en Sustitución de Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta, del Municipio Chacao, de fecha 16 de diciembre del año 2008, inserto bajo el Número 70, Tomo: 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa al presente escrito transaccional en copia fotostática marcado con la letra “A” y se exhibe su original a Effectum Videndi, muy respetuosamente ambas partes de mutuo y común acuerdo ocurren y exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes; tiene como notificada a la demandada empresa SALAS DE SONIDO Y VISION (CINEX en la persona de su apoderado judicial Abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan a un acuerdo en los términos siguientes:

Manifestamos a este honorable tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hemos decidido poner termino al Juicio que por pago de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones Laborales, cursa en autos mediante acuerdo que especificamos a continuación a modo de transacción y que se circunscribe a lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes reconocemos que el ex trabajador ángel Neonmar Pacheco Pérez, comenzó a prestar servicios para la empresa a partir del día diecisiete (17) de enero de 2.008, desempeñando el cargo de Operario de Dulcería, bajo las ordenes y subordinación de la empresa demandada Salas de Sonido y Visión, C. A., y que en fecha tres (03) de marzo de 2.008 , mediante carta dirigida a la empresa, manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, todo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Trabajo, renuncia que se hizo efectiva desde esa misma fecha, en virtud de lo cual el trabajador no laboró el correspondiente preaviso de ley. Ambas partes reconocen, que el ex trabajador, devengaba un salario fijo mensual al tres (03) de marzo de 2.008 de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.14, 79), lo que representa un salario diario de BOLÍVARES VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49).

SEGUNDO: El monto a pagar por la empresa demandada a el ex trabajador, comprende todas y cada una de las indemnizaciones que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, por la renuncia presentada. En consecuencia, los conceptos y montos se corresponden con lo siguiente:


SALAS DE SONIDO Y VISION C.A.
FECHA: 26/01/2009
LIQUIDACION CONTRATO DE TRABAJO

Cod. Apellidos y Nombre Cédula
31726 PACHECO PEREZ ANGEL NEOMAR 14.978.795
Fecha Ingreso: 17/01/2008 Fecha Egreso 03/04/2008 Cargo Operario de Dulceria
Antigüedad: 0 Años, 1 meses y 16 días Dpto. Metropolis
Sueldo Básico 614,79 Sueldo Integral 783,86

Concepto Referencia Asignación Deducción
Vacaciones Fraccionadas 51,23
Bono Vacacional Fraccionado 23,90
Utilidades Fraccionadas 51,23
Cesta Ticket 770,50

Total Asignaciones y Deducciones 896,86 0,00
Neto a Recibir por concepto de Liquidación: Neto a Cobrar 896,86



La empresa conviene en pagar la suma total y definitiva de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SESIS CÉNTIMOS (Bs. F. 896,86) cantidad esta que constituye la cuantía de la presente demanda, todo con la finalidad de finiquitar y dar por concluido el presente juicio.

TERCERO: Con el ánimo de poner termino al presente juicio y de buscar un acuerdo definitivo, las partes convienen en forma consensual y amistosa, a los fines de evitar litigios posteriores, acuerdan que la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SESIS CÉNTIMOS (Bs. F. 896,86), pone fin a cualquier diferencia por lo que se entrega en este mismo acto por la demandada y la parte actora la recibe a su entera y cabal satisfacción, mediante un Cheque de Gerencia No Endosable, identificado con el Nº 00546437, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SESIS CÉNTIMOS (Bs. F. 896,86), girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2.008, a la orden de Ángel Neomar Pacheco, del cual se consigna una copia fotostática anexa al presente escrito transaccional, marcado con la letra “B”.

CUARTO: En Razón de la presente transacción el ex trabajador manifiesta no tener nada más que reclamar a la demandada sociedad de comercio Salas de Sonido y Visión, C. A. por concepto de Preaviso; salarios retenidos; intereses moratorios e indexación; bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); las indemnizaciones por preaviso, antigüedad legal, retiro justificado; intereses sobre prestaciones sociales; planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o bono alimentación según Decreto de Alimentación derogado y/o Ley de programa de Alimentación para los Trabajadores o sus diferencias; ayuda especial única; salarios, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas y/o diferencia de utilidades; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados nacionales y/o municipales, sábados, domingos y/o días de descanso, así como nada tiene que reclamar por los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como Bonificación por matrimonio; bonificación por nacimiento; ayuda por muerte de familiar, muerte del trabajador, fallecimiento de familiares; compromiso de pago de beneficios sociales; plan de crédito; seguros; asistencia por hecho del trabajador; prima de alimentación; ayuda de transporte; útiles escolares; eventos recreacionales y/o plan vacacional; día conmemorativo; horario bancario; ubicación física de los trabajadores; condición de servicio; hora de descanso; días feriados; pago de salario; pago de salario en el día de elecciones sindicales; citas médicas del seguro social; detención del trabajador; uniformes; calzado; permisos; servicios sanitarios y agua potable; trato a los trabajadores; disciplina en el trabajo; estado de cuenta y antigüedad; constancia de trabajo; horario de estudio; utilidades, bono único; vacaciones; intereses sobre prestaciones sociales; aumento de salario; fondo de ahorro; salario mínimo de enganche; bono nocturno; bono nocturno navideño; pago por reducción de jornada; seguro social obligatorio; así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo (pero sin limitación alguna) daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano Ángel Neomar Pacheco Pérez prestó a Salas de Sonido y Visión C. A., por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que EL EX TRABAJADOR Ángel Neomar Pacheco otorga a la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral.

QUINTO: Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones de la demanda, ni por la presente transacción, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los gastos en los cuales hubiere incurrido.

SEXTO: Así mismo solicitamos nos sea expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo y del auto que lo homologue a cada una de las partes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones una vez que sea efectuada la homologación respectiva, en la cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas.

En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley ejusdem, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA y ordene el cierre informático y archivo del expediente Nº KP02-L-2008-001283. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


SEPTIMA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará lugar al actor para solicitar la ejecución forzosa de esta acta más las costas de ejecución que se causen.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente, así como la devolución de las pruebas. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

La Jueza



Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre





El EX TRABAJADOR EL ABOGADO ASISTENTE
Ángel Neomar Pacheco Pérez Reinaldo Jiménez
C. I. Nº V- 14.978.795 I. P. S. A. Nº 116.336






EL APODERADO DE LA EMPRESA



La Secretaria,



Abg. Jennys L. Nieto Sánchez