REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2007-002336

PARTE ACTORA: DEIBIS JOSE CALLE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.445.335

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, IPSA Nro. 51.309
PARTE DEMANDADA: AGROANDINA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, JACKSON PÉREZ MONTANER IPSA Nro. 62.811 y 48.195, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 16 de enero de 2009, siendo las 12:30 pm., comparecen voluntariamente VEDA CEDEÑO PICON, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.811, con el carácter de apoderados judiciales de AGROANDINA AGRICULTURA ECOLOGICA ANDINA S.A. “AGROANDINA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el N° 66, Tomo 41-A Sgdo., y posteriormente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 39-A, en lo sucesivo LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano DEIVIS JOSE CALLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.445.335, debidamente asistido por la Abog. LIGIA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.309, en lo sucesivo EL TRABAJADOR; quienes solicitan se celebre AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN para llegar a una TRANSACCION JUDICIAL. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes; y acuerda celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que ha revisado pormenorizadamente la cuenta de las prestaciones sociales que le pagó LA EMPRESA mediante escrito de fecha 17-07-2008, mediante el cual recibió la suma bruta de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 3.175,97), mas BsF. 118,65 por concepto de intereses hasta el 01-07-08; y en tal sentido manifiesta que está conforme con los conceptos y montos que le fueron pagados al considerar que los mismos se compadecen con la medida de lo que le corresponde; por lo que se declara conforme con dicho pago y dice que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por las prestaciones sociales y créditos acumulados durante la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reconoce además, que la relación de trabajo terminó por renuncia o retiro voluntario. En virtud de lo anterior, declara que nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por concepto alguno de prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas legales y/o convencionales, bono vacacional vencido legal y/o convencional, utilidades legales y/o convencionales, vacaciones fraccionadas legales y/o convencionales, bono vacacional legal y/o convencional fraccionado, utilidades legales y/o convencionales fraccionadas, diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, horas extras o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salario, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indexación de sumas de dinero, incidencia de los conceptos expresados y demás conceptos especificados en el presente documento, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro, asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, indemnización de renuncia en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causales establecidas y cualquier otro beneficio, indemnización por despido injustificado, comisiones, primas, gratificaciones, bono nocturno, domingos, por lo que nada tiene que reclamar por los conceptos descritos en este acuerdo ni en ningún otro de causa laboral.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara igualmente que desde su ingreso en LA EMPRESA, ésta fue extremadamente diligente y en todo momento, en el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de salud y seguridad laboral, en el adiestramiento, la prevención y la protección de accidentes y enfermedades, y especialmente estricta en el cumplimiento de la permisología sanitaria para el uso de las sustancias que se emplean como materia prima en la planta. De igual modo EL TRABAJADOR reconoce que la reacción alérgica que tuvo a consecuencia del ambiente de trabajo y por la cual demandó indemnizaciones a la empresa, obedeció a una propensión personal, así como, que jamás le incapacitó para el trabajo, ni en la empresa, ni con posterioridad a su egreso de ésta por renuncia o retiro voluntario. Así mismo, declara que se encuentra en perfecto estado de salud, y no presenta sintomatología alérgica alguna, ni secuelas físicas ni psicológicas. Por lo que reconoce que la empresa no ha incumplido deberes de prevención en materia de salud y seguridad; mucho menos en faltas de índole culposo. Aparte que, insiste EL TRABAJADOR, jamás estuvo discapacitado siquiera temporal y parcialmente para el trabajo; por todo lo cual EL TRABAJADOR manifiesta no tener interés en sostener el presente juicio.

TERCERO: No obstante lo expresado en los particulares anteriores, y a los fines de poner fin al presente juicio, AMBAS PARTES hemos convenido en que LA EMPRESA pague AL TRABAJADOR, una bonificación especial por transacción por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), la cual paga en este acto mediante cheque N° 01600712, por la suma antes mencionada, a favor del TRABAJADOR: DEIBIS JOSÉ CALLES MENDOZA, girado contra el Banco Nacional de Crédito.

CUARTO: Con el pago que antecede, EL TRABAJADOR declara que nada tiene que reclamar A LA EMPRESA en el presente juicio, ni en ningún otro procedimiento, por concepto de prestaciones sociales, ni por concepto de indemnizaciones (de índole laboral o civil) por supuesta enfermedad profesional de tipo alérgico.

QUINTO: Cada una de las partes correrá con los gastos incurridos y con los honorarios de sus respectivos abogados.

SEXTO: Ambas partes solicitan del tribunal HOMOLOGUE la presente TRANSACCION, dé por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará lugar al actor para solicitar la ejecución forzosa de esta acta más las costas de ejecución que se causen.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente, así como la devolución de las pruebas. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

La Jueza



Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre

Parte Demandante Parte Demandada


La Secretaria,


Abg. Jennys L. Nieto Sánchez