REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2008-000878

PARTE ACTORA: YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.389.636

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL BECERRA y GREISY GLOEMAR SEQUERA DE BECERRA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO SANCHEZ, IPSA Nro. 15.544

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 07 de enero de de 2009 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.389.636, debidamente asistido por la abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y por la demandada los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BECERRA MÁRQUEZ y GREISY GLOEMAR SEQUERA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.109.868 y 10.129.855 respectivamente, quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa y solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Es falso que el Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ haya prestado servicios personales, subordinados, directos e initerrumpidos para las personas naturales RAFAEL ÁNGEL BECERRA MÁRQUEZ Y GREISY GLOEMAR SEQUERA DE BECERRA pues prestó sus servicios para las personas jurídicas IPTEL, CENTRO DE LLAMADAS, C.A. desde el 16 de Febrero de 2.003 hasta el 15 de Marzo de 2.005, cuya solicitud, cálculos y recibo por adelanto de prestaciones sociales de fecha 17 de Diciembre de 2.004 anexamos al presente escrito en (3) folios útiles marcados con la letra "A" y solicitud, cálculos y recibo por adelanto de prestaciones sociales de fecha 15 de Marzo de 2.005 anexamos al presente escrito en (3) folios útiles marcado con la letra "B" y ENLACE, CENTRO DE NAVEGACIÓN, C.A. desde el 16 de Marzo de 2.005 hasta el 30 de noviembre de 2.007, cuya solicitud, cálculos y recibo por adelanto de prestaciones sociales de fecha 06 de Febrero de 2.006 anexamos al presente escrito en (3) folios útiles marcados con la letra "C" y solicitud y cálculo firmado en señal de recepción de prestaciones sociales de fecha 20 de Diciembre de 2.006 anexamos al presente escrito en (2) folios útiles marcados con la letra "D".
SEGUNDO:Es falso que el Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ haya prestado servicios personales, subordinados, directos e initerrumpidos en el horario Viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. pues el mencionado Ciudadano es ADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍA y como tal, se le respetaron en todo momento sus creencias religiosas.
TERCERO: Es falso que el patrono se haya negado a cancelar las prestaciones sociales y haya sido imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria pues en ningún momento fuimos notificados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara según el Acta de Comparecencia presentada por el Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ y que riela como el folio 4 del presente expediente. Por otra parte, el referido Ciudadano no atendió las solicitudes de Auditoría a los cierres de caja diarios, presentadas por mi esposa GREISY GLOEMAR SEQUERA DE BECERRA desde el 01 de Marzo de 2.007 hasta la fecha del 30 de Noviembre de 2.007, no presento las pruebas de pago de alquiler de un espacio que se le sub-arrendó por CIEN BOLÍVARES MENSUALES, ya que el ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ vendía chucherías, diskettes, CDs, prestaba el servicio de impresiones con una impresora de su propiedad, hacia trabajos monográficos, escaneaba, quemaba CDs, pasaba Curriculum Vitae, y todos estos servicios eran de su exclusiva ganancia.
CUARTO:
Es falso que se le adeude al Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ por concepto de ANTIGUEDAD MÁS INTERESES Y DÍAS ADICIONALES la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 7.854,75) pues debe descontarse lo señalado en los folios marcados con las letras "A", "B", "C" Y "D".
QUINTO: Es falso que se le adeude al Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.634,08) pues el ciudadano todos y cada uno de los años disfrutó de sus períodos de vacaciones, a excepción del año 2.007.
SEXTO: Es falso que se le adeude al Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ CON CERO UNO CÉNTIMOS (Bs.F 910,01) pues el ciudadano todos y cada uno de los años recibió sus bonos vacacionales, a excepción del año 2.007
SÉPTIMO: Es falso que se le adeude al Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 2.257,44) pues el ciudadano trabajaba CUARENTA Y CUATRO horas semanales, tal como se demuestra en los folios marcados con las letras "A", "B", "C" Y "D"
OCTAVO: Es falso que se le adeude al Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ por concepto de DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 3.091,51) pues en todo momento se le realizaron adelantos de prestaciones de acuerdo a su horario de trabajo y ajustadas a la Ley.
NOVENO: Debido a la situación económica que atraviesa el país nos vimos en la obligación de cerrar la empresa Enlace, Centro de Navegación, C.A. porque nos presentaba pérdidas económicas, cierre que no dude en informar al ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ, pero lo hice de forma verbal por la confianza que le teníamos. Por otra parte, cuando se procedió al cierre de la empresa, donamos los equipos de computación a una Institución Educativa y al trabajador YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ, le dimos una computadora HP. Computadora que le solicite me devolviera al ver su actitud, de no querer presentar los cierres de auditoria de los meses antes señalados, y no querer recibir la liquidación, y el mismo se negó regresarla por haberla vendido. El valor estimado de la misma es de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00)
DÉCIMO: Siendo que al Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ se le adeuda lo correspondiente al año 2.007, anexo al presente escrito en (3) folios útiles marcados con la letra "E" los cálculos correspondientes de liquidación definitiva por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7.547,14) y debido a la situación económica que atraviesa el país y el riesgo de que la cifra ofrecida por nosotros, los demandados, se convierta en un monto irrisorio y estando el demandante de acuerdo con lo expresado en el presente escrito.
El Ciudadano YONNY PASTOR DELMORAL SUAREZ recibe en cheque del Banco Nacional de Crédito, signado con el número 47600100, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7.547,14) en señal de aceptación y declara que no tiene nada más que reclamar ni por sí ni por medio de apoderados a IPTEL, CENTRO DE LLAMADAS, C,A., ENLACE, CENTRO DE NAVEGACIÓN, C.A., ni a RAFAEL ÁNGEL BECERRA MÁRQUEZ ni a GREISY GLOEMAR SEQUERA DE BECERRA por concepto de prestaciones sociales.
ONCE: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera



Parte Demandante Parte Demandada