REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-L-2007-2667




PARTE ACTORA: MISLEGDE MAGLORI CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.282.022.-

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA LUIFER, en la persona se su representante, el ciudadano FERNANDO SAUL GOMEZ SISIRUCA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.776061.-

AISTENTES DE LA ACCIONADA: HUGO ZAMBRANO y MARIO QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.724 y 75.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES






I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana: MISLEGDE MAGLORI CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.282.022, debidamente asistida por la Abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de LUNCHERIA LUIFER, en la persona de su representante, el ciudadano FERNANDO SAUL GOMEZ SISIRUCA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.776061, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 27 de noviembre del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 29 de noviembre del 2007, admitiéndose en la misma fecha , dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto del 2008; prolongándose esta en varias oportunidades hasta fecha 14 de octubre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 14 de noviembre del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 17 de noviembre del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 08 de diciembre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 16 de diciembre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 30 de enero del 2009, pero la misma no se llevo a cabo puesto que el día 26 de nero del 2.009, ambas partes concurrieron al tribual a presentar un escrito para dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia en este mismo acto se le fue entregado al trabajador un cheque de gerencia del Banco Provincial número 000532238 y número de cuenta 0180-2402-81-0900000016, por la cantidad con el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y que el mismo engloba todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar vale decir: ANTIGÜEDAD , VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA SALARIAL, y que por medio del presente pago las partes expresan que nada queda se adeudan por lo cual solicitan al tribunal sea homologado el presente acuerdo.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde al trabajador, lo cual arroja la suma CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y que el mismo engloba todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar vale decir: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA SALARIAL, cabe resaltar que ya le fue entregado al trabajador un cheque de gerencia del Banco Provincial número 000532238 y número de cuenta 0180-2402-81-0900000016, por la cantidad anteriormente mencionada.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano: MISLEGDE MAGLORI CASTILLO GONZALEZ , antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador: MISLEGDE MAGLORI CASTILLO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.282.022, se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por la Abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la Abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la ciudadana: MISLEGDE MAGLORI CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.282.022, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-


Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados: HUGO ZAMBRANO y MARIO QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.724 y 75.754 respectivamente, consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la demandada: LUNCHERIA LUIFER, en la persona se su representante, el ciudadano FERNANDO SAUL GOMEZ SISIRUCA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.776061, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada: LUNCHERIA LUIFER, en la persona se su representante, el ciudadano FERNANDO SAUL GOMEZ SISIRUCA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.776061., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar, vale decir, con lo que se le consagra: ANTIGÜEDAD , VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA SALARIAL, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, que no es otro que la totalidad que le corresponde al trabajador, lo cual arroja la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y que el mismo engloba todos los conceptos reclamados por
el actor en su escrito libelar vale decir: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA SALARIAL, cabe resaltar que ya le fue entregado al trabajador un cheque de gerencia del Banco Provincial número 000532238 y número de cuenta 0180-2402-81-0900000016, por la cantidad anteriormente mencionada.-

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al trabajador los derechos que fueron objeto de la pretensión vale decir: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA SALARIAL, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-

Decisión


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadana: MISLEGDE MAGLORI CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.282.022, debidamente asistida por la Abogado: MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y el Abogado HUGO ZAMBRANO y MARIO QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.724 y 75.754 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada: LUNCHERIA LUIFER, en la persona se su representante, el ciudadano FERNANDO SAUL GOMEZ SISIRUCA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.776061, Motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (30) días del mes de enero del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Marielena Pérez




Nota: En esta misma fecha (30) días del mes de enero del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Secretaria

Abg. Marielena Pérez