REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-1125



PARTE ACTORA: JOSE BIBIANO YAJURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.407.198

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MUÑOZ MAGALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION N.G.K, C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JENNYFER RIZZA y MARIA PATRICIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.094 y 90.467 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano: JOSE BIBIANO YAJURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.407.198, debidamente asistido por la Abogada : MUÑOZ MAGALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, en contra de Sociedad Mercantil CORPORACION N.G.K,C.A , por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 08 de mayo del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 14 de de mayo del 2007, admitiéndose en la misma fecha , dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 24 de enero del 2008; prolongándose es varias oportunidades hasta el día 3 de junio del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 11 de junio del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 13 de junio del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 2 de julio del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y en fecha 16 de julio del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para la el día 11 de agosto del 2.008, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta la fecha 29 de enero del 2009, En este estado, el Tribunal le hace un llamado a las partes a los fines de que hagan uso del camino de la autocomposición, por lo que ambas partes juntos al Tribunal realizan una cruzada por la inmensidad probatoria ensamblada con el texto sustantivo del trabajo, apreciándose que al trabajador ciertamente se le adeudan unas acreencias a su favor específicamente las atinentes al pago de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional completo y fraccionado, utilidades, Bono nocturno, tiempo de labor en exceso, vale decir,, horas extras y días libres trabajados, intereses moratorios e indexación, teniendo en cuenta ¡que el trabajador ingreso el 01-07-2001, como vigilante en un horario de 24 por 24, con un último salario de Bs. 500,oo hasta el día 18-10-2006, cuando se retiro justificadamente; de igual

manera se le consagra el pago de bono nocturno por las jornadas en que el actor prestaba sus servicios en dicho horario, suma estas que se calculan a la luz del artículo 133 del texto adjetivo laboral, dicha suma que arroja la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo). Ambas partes consientes en que el trabajador se le hace entrega de un cheque contra el Banco Banesco Nro. 41265435, de la cuenta corriente Nro. 0134 0326 16 3261063335 a nombre del trabajador de fecha 02/02/2009, por la suma indicada lo que abarca costas de proceso y honorarios profesionales de la jurista que en todo momento le asistió y con dicha suma no se le adeuda cantidad alguna relacionada con la pretensión en la presente causa; por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente arreglo por lo que el Tribunal


El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde al trabajador, lo cual arroja la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), ambas partes consientes en que el trabajador se le hace entrega de un cheque contra el Banco Banesco Nro. 41265435, de la cuenta corriente Nro. 0134 0326 16 3261063335 a nombre del trabajador de fecha 02/02/2009, con lo cual se le esta consagrando al trabajador todas sus pretensiones embozadas en el libelo las cuales son: pago de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional completo y fraccionado, utilidades, Bono nocturno, tiempo de labor en exceso, vale decir, horas extras y días libres trabajados, intereses moratorios e indexación, y de igual modo incluye costas de proceso y honorarios profesionales de la jurista que en todo momento le asistió.


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano: JOSE BIBIANO YAJURE, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las

reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.


En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´



Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.


Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.


En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.


Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:




“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador JOSE BIBIANO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.407.198., se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por la Abogado: MAGALY MUÑOZ , Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.443., actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la Abogada MAGALY MUÑOZ, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.443; consta en autos el poder Especial Laboral que le fuere conferido, por el ciudadano: YAJURE JOSE BIBIANO, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados: JENNJFER RIZZA y MARIA PATRICIA, Inscritas en el Instituto de Prevención
Social del Abogado bajo los Nros 126.094 y 90.467, consta en autos el poder apud - acta que le fuere conferido, por la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION N.G.K C.A, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION N.G.K C.A, toda vez que con el pago ofertado
y una vez recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar, vale decir, con lo que se le consagra: pago de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional completo y fraccionado, utilidades, Bono nocturno, tiempo de labor en exceso, vale decir, horas extras y días libres trabajados, intereses moratorios e indexación, y de igual modo incluye costas de proceso y honorarios profesionales de la jurista que en todo momento le asistió, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-



Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, que no es otro que la totalidad que le corresponde al trabajador, lo cual arroja la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), ambas partes consientes en que el trabajador se le hace entrega de un cheque contra el Banco Banesco Nro. 41265435, de la cuenta corriente Nro. 0134 0326 16 3261063335 a nombre del trabajador de fecha 02/02/2009, con lo cual se le esta consagrando al trabajador todas sus pretensiones embozadas en el libelo las cuales son: pago de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional completo y fraccionado, utilidades, Bono nocturno, tiempo de labor en exceso, vale decir, horas extras y días libres trabajados, intereses moratorios e indexación, y de igual modo incluye costas de proceso y honorarios profesionales de la jurista que en todo momento le asistió.


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al trabajador los derechos que fueron objeto de la pretensión vale decir: pago de diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional completo y fraccionado, utilidades, Bono nocturno, tiempo de labor en exceso, vale decir, horas extras y días libres trabajados, intereses moratorios e indexación, y de igual modo incluye costas de proceso y honorarios profesionales de la jurista que en todo momento le asistió, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano: JOSE BIBIANO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.407.198, debidamente asistido por la Abogado MAGLY MUÑOZ, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.443; y los Abogados JENNYFER RIZA y MARIA PATRICIA HERNANDEZ, Inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 126.094 y 90.467., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada: SOCIEADAD MERCANTIL CORPORACION N.G.K, C.A, motivo: cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (30) días del mes de enero del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Rubén Medina Aldana
El Juez


Secretaria
Abg. Marielena Pérez




Nota: En esta misma fecha (30) días del mes de enero del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Secretaria

Abg. Marielena Pérez