REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º



ASUNTO: KP02-L-2007-1934

PARTE DEMANDANTE: BARLETH JOSÉ SUAREZ Y CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.262.852 y 7.376.226, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.384.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.705.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

_________________________________________________________________________


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadano: BARLETH JOSÉ SUAREZ Y CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.262.852 y 7.376.226, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada: ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.384., en contra de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 7 de agosto del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, posteriormente se presento el escrito de reforma por lo que respecta a Barleth José Suárez en fecha 27 de febrero del 2008, admitiéndose en la misma fecha , dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 03 de abril del 2008; prolongándose esta hasta fecha 30 de septiembre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha de noviembre del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 04 de noviembre del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 04 de diciembre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 18 de diciembre del 2008 este Juzgado dicto sentencia en virtud del cual declaró sin lugar la demanda interpuesta salvo en lo referente a que le corresponde la incidencia del articulo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del trabajo, posteriormente vista la diligencia presentada en fecha 19 de enero la cual riela en autos, por los abogados KAREN CAMARCO, Inpreabogado Nº 86.229 en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIS inpreabogado Nº 7.05 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, mediante la cual solicitan ante este Tribunal la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho a fines de conversar sobre una posible transacción que ponga fin al presente juicio.

Consecutivamente el día veintisiete (27) del mes de enero de 2009, comparecieron voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., representada por el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial, en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra parte, las abogadas. ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS y KAREN CAMARGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.384 y 86.229, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos: BARLETH JOSE SUAREZ y CRUZ MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.262.852 y Nº 7.376.226, según poder que consta en autos, en lo adelante denominados LOS DEMANDANTES y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio conciliatorio que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de mediación acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones:

PRIMERA: LOS DEMANDANTES incoaron demanda contra LA COMPAÑÍA en fecha 7-8-07, reformado el 29-2-08 por lo que respecta a Barleth José Suárez, alegando que prestaron servicios para LA COMPAÑÍA, así: El Sr. Barleth José Suárez, manifiesta que comenzó a prestar servicios en fecha 8-9-1997 y en fecha 18-5-2005 terminó la relación laboral por despido, en el cargo de Obrero General en el Planta que está ciudad que tiene LA COMPAÑÍA. Que devengaba el salario básico diario de Bs. 23.16 y que si bien LA COMPAÑÍA le pagó su liquidación por el monto de Bs. 15.055.437,58, aparte de Bs. 7.825.700,33 ya recibido con anterioridad, considera que se le debe lo siguiente: por la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, por preaviso y la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses de prestaciones, por el parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por utilidades unas diferencias discriminadas en el libelo de la demanda que aquí se reproduce íntegramente en cada una de sus partes y con sus montos. Que además LA COMPAÑÍA firmó un convenio con los Sindicatos Suntrakraft y Sintralim, en 20 septiembre del 2005, en virtud del cual se le canceló a sus trabajadores activos para esa fecha una cantidad a cada uno de dichos trabajadores que asciende aproximadamente a Bs. 10.000,00, más los intereses moratorios que estima en Bs. 4.000,00. Considerando por tanto que se le debe la cantidad Bs. 48.451,84, lo que es objeto de la demanda. Por su parte el Sr. Cruz Manuel Gómez Hernández, manifiesta que comenzó a prestar servicios en fecha 25-4-93 y en fecha 18-5-05 terminó la relación laboral por despido, en el cargo de Obrero General en el Planta en ésta ciudad que tiene LA COMPAÑÍA. Que devengaba el salario básico diario de Bs. 23.061,90 y que si bien LA COMPAÑÍA le pagó su liquidación por el monto de Bs. 20.563.931,53, aparte de Bs. 7.149.052,67, recibido con anterioridad, considera que se le debe lo siguiente: por la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, por preaviso, por la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, por intereses de prestaciones, por utilidades, por intereses moratorios, diferencias que se le debe discriminadas en el libelo que se reproduce aquí íntegramente. Que además LA COMPAÑÍA firmó un convenio con los Sindicatos Suntrakraft y Sintralim, en 20 de septiembre del 2005, en virtud del cual se le canceló a sus trabajadores activos para esa fecha una cantidad a cada uno de dichos trabajadores que asciende aproximadamente a Bs. 10.000.000,00 y que consideran que también se le debe pagar al mismo. Total que le debe Bs. 32.819.951,43, lo que es objeto de la demanda. Manifestando igualmente en el libelo que el monto del mismo es de Bs. 81.271.791,33, más los intereses de indexación.
SEGUNDA: En su oportunidad se celebraron varias audiencias preliminares sin lograrse una solución al presente juicio por lo que LA COMPAÑÍA presentó la contestación a la demanda en la que negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por LOS DEMANDANTES por considerar que nada le debe a los mismos ni por prestación de antigüedad, ni por preaviso ni antigüedad del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni intereses de prestaciones, ni intereses moratorios ni vacaciones ni bono vacacional ni utilidades y en cuanto al monto que reclama por considerar que le corresponde lo establecido en el Acta de fecha 20-9-05 se negó y rechazó porque tal Acta sólo es aplicable a los trabajadores activos para la fecha de la misma, por lo que no estando comprendidos LOS DEMANDANTES dentro de ese supuesto no le corresponde la aplicación de dicha acta y por tanto nada se le debe a los mismos.

TERCERA: En fecha 18 de diciembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara dictó sentencia en virtud del cual declaró sin lugar la demanda interpuesta salvo en lo referente a que le corresponde la incidencia del artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que LA EMPRESA les omitió el preaviso correspondiente y por tanto se omitió computárselo en la respectiva antigüedad por ese tiempo omitido ordenando la realización de una experticia del fallo complementaria para recalcular las prestaciones sociales. En fecha 19 de Enero de 2009 las partes convinieron en suspender el procedimiento a los fines de lograr una mediación. En tal virtud LOS DEMANDANTES consideran que guardan conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal, ya que nada les debe LA COMPAÑÍA por ningún concepto salvo lo referido al beneficio del artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo o sea del preaviso omitido que según ello implica un recalculo de las prestaciones sociales, considerando por tanto al Sr. BARLETH JOSE SUAREZ se le debe: por los tres (3) meses de preaviso omitido o 90 días, al salario de Bs. 45.378,74 que aparece en su liquidación que habría que pagárselo, más el efecto en la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses, intereses moratorios e indexación, supone Bs. F. 12.500,00. Igualmente al Sr. Cruz Manuel Gómez, considera se le debe: por los dos (2) meses de preaviso omitido, al salario de Bs. 50.706,89 que aparece en su liquidación que habría que pagárselo, más el efecto en la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses, intereses moratorios e indexación, supone Bs. F. 12.500,00. Por su parte LA COMPAÑÍA manifiesta que no debe a LOS DEMANDANTES lo que están reclamando y en todo caso por aplicación de la sentencia sólo le correspondería lo siguiente: a Barleth José Suárez Bs. 6.806.000,00 y a Cruz Manuel Gómez Bs. 5.300.000,00

CUARTA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a LOS DEMANDANTES con carácter conciliatorio a cada uno de ellos las cantidades siguientes: a) BARLETH JOSE SUAREZ Bs. 10.000,00 y b) CRUZ GOMEZ, Bs. 10.000.00. Cantidades que LOS DEMANDANTATES reciben igualmente por vía conciliatoria, mediante cheque de gerencia numero 10990267 a nombre del trabajador BARLETH JOSÉ SUAREZ y cheque de gerencia numero 10990279 a nombre del trabajador CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, girados contra el Banco Provincial, siendo que tales cantidades incluyen todos y cada uno de los conceptos demandados, quedando claramente establecido que las aludidas cantidades han sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES por esta vía conciliatoria, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos, conexo o derivada de la relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, LOS DEMANDANTES representados por sus abogadas declaran recibir a satisfacción y aceptan el pago de las cantidades, indicadas para cada uno de ellos, que con carácter conciliatorio les hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que LOS DEMANDANTES consideran que les es más beneficios recibir las cantidades antes indicadas y no continuar el litigio por serles más beneficioso. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede nada se le debe a LOS DEMANDANTES por ningún otro concepto e igualmente tampoco LOS DEMANDANTES nada quedan a debe a LA COMPAÑÍA.

QUINTA: Ambas partes respetuosamente solicitan del Tribunal homologue la presente mediación y le de efecto de cosa juzgada según lo previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por tanto terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Igualmente ambas partes manifiestan que desisten de las apelaciones realizadas y la parte demandante a su vez desiste de cualquier otra acción que pudiera tener en contra de la empresa.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde a cada trabajador, lo cual procedieron a un arreglo satisfactorio de las partes y convinienen lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a LOS DEMANDANTES con carácter conciliatorio a cada uno de ellos las cantidades siguientes: a) BARLETH JOSE SUAREZ Bs. 10.000,00 y b) CRUZ GOMEZ, Bs. 10.000.00. Cantidades que LOS DEMANDANTATES reciben igualmente por vía conciliatoria, mediante cheque de gerencia numero 10990267 a nombre del trabajador BARLETH JOSÉ SUAREZ y cheque de gerencia numero 10990279 a nombre del trabajador CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, girados contra el Banco Provincial, siendo que tales cantidades incluyen todos y cada uno de los conceptos demandados, quedando claramente establecido que las aludidas cantidades han sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES por esta vía conciliatoria, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos, conexo o derivada de la relación laboral que alegan en la demanda.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandantes ciudadanos: BARLETH JOSÉ SUAREZ Y CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ , antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que los trabajadores BARLETH JOSÉ SUAREZ Y CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.262.852 y 7.376.226, respectivamente , se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por la Abogada: ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, debidamente inscrita en el Inpreabaogado bajo el N° 92.384, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la Abogada: ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.384; consta en autos el poder Especial Laboral que le fuere conferido, por los ciudadanos: BARLETH JOSÉ SUAREZ Y CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705. Consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la demandada: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-



En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por los trabajadores en su escrito liberar: con respecto al trabajador CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNANDEZ, vale decir: Prestaciones de Antigüedad, los Intereses de Anituguedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, indemnización por Despido Injustificado,Pago de diferencia en cálculos y pagos de los conceptos de Bono Nocturno, Día de Descanso semanal, Del día Sábado, de las Incidencias en los pagos de Vacaciones, Bono Vacacional, con respecto al trabajador: BALETH JOSÉ SUÁREZ MEZA, Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Días Feriados, De Descanso, libres compensatorios, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, y Nocturnas, Bono Post Vacacional, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-


Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, que no es otro que la totalidad que le corresponde a cada uno de ellos: a) BARLETH JOSE SUAREZ Bs. 10.000,00 y b) CRUZ GOMEZ, Bs. 10.000.00. Cantidades que LOS DEMANDANTATES reciben igualmente por vía conciliatoria, mediante cheque de gerencia numero 10990267 a nombre del trabajador BARLETH JOSÉ SUAREZ y cheque de gerencia numero 10990279 a nombre del trabajador CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, girados contra el Banco Provincial, siendo que tales cantidades incluyen todos y cada uno de los conceptos demandados, quedando claramente establecido que las aludidas cantidades han sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES por esta vía conciliatoria, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al trabajador los derechos que fueron objeto de la pretensión vale decir: con respecto al trabajador CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNANDEZ, vale decir: Prestaciones de Antigüedad, los Intereses de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Pago de diferencia en cálculos y Pagos de los conceptos de Bono Nocturno, Día de Descanso semanal, Del día Sábado, De las Incidencias en los Pagos de Vacaciones, Bono Vacacional, con respecto al trabajador: BALETH JOSÉ SUÁREZ MEZA, Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Días Feriados, De Descanso, libres compensatorios, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, y Nocturnas, Bono Post Vacacional, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-

Decisión


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos: BARLETH JOSÉ SUAREZ Y CRUZ MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.262.852 y 7.376.226, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.384, y el Abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada : KRAFT FOODS VENEZUELA C.A ., motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (29) días del mes de enero del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Marielena Pérez




Nota: En esta misma fecha (29) días del mes de enero del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




Secretaria

Abg. Marielena Pérez