REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-2870

PARTE ACTORA: EDWIN JOSE ELIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.188.757.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: IMPRESORA LITHOBAR, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 6.176.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano: EDWIN JOSE ELIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.188.757., debidamente asistido por el Abogado: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.049., en contra de IMPRESORA LITHOBAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 14 de diciembre del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 19 de diciembre del 2007, admitiéndose en la misma fecha , dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 17 de septiembre del 2008; prolongándose esta hasta fecha 27 de octubre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 03 de noviembre del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 04 de noviembre del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 04 de diciembre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 12 de diciembre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 26 de enero del 2009, oportunidad en la cual, el Tribunal Seguidamente prosigue con el cúmulo probatorio documental con respecto a las pruebas donde ambas partes ejercieron el control de la prueba.

En este instante el tribunal apreciando el devenir de la prueba observa lo siguiente, que el actor ingreso a trabajar el 28 de junio de 2004, que siempre devengo salario en igualdad a los demás trabajadores, que se aprecia de los medios de pruebas documentales específicamente recibos y nominas que ciertamente hay una diferencia a favor del trabajador y se evidencio que el trabajador incumplió en sus funciones, No obstante, las partes a los fines de hacer uso del sendero de auto composición procesal comprendido en la constitución, se ha realizado una cruzada por toda la inmensidad probatoria ensamblada a la primacía de realidad sobre la forma y apariencia apreciándose que existe una diferencia desde 01 de abril de 2007 al 01 de julio de 2007 a de BsF. 3.2 y desde el 02 de julio de 2007 al 27 de septiembre de BsF. 5 por lo que se procede a realizar operación aritmética multiplicándose los primeros 60 días por la cantidad primigenia y los otros 115 días por la segunda cantidad indicada, lo que arroja la suma de BsF. 767, estando el empleador conforme en cancelarlo. A los fines de ponerle fin al presente juicio obligándose a presentar cheque de gerencia por la suma indicada el día martes 28 del corriente a las dos de la tarde en la sede del tribunal y deberá comparecer el actor a los fines de posesionarse del referido titulo mercantil.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde al trabajador, lo cual arroja la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 767) los cuales serán cancelados, a los fines de ponerle fin al presente juicio obligándose a presentar cheque de gerencia por la suma indicada el día martes 28 del corriente a las dos de la tarde en la sede del tribunal y deberá comparecer el actor a los fines de posesionarse del referido titulo mercantil., es importante hacer mención que en el día de hoy, 28 de enero del 2009, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm) comparece el ciudadano Elías Gómez Edwin Oswaldo, debidamente asistido por la Abg. Maria Fernanda Chaviel, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 102.161, a fin de solicitar le sea entregado el cheque de gerencia consignado girado contra Banesco Banco Universal signado con el N° 0218-21812183 a favor del trabajador, por la cantidad de Bs.F. 767,oo, Seguidamente se le hace entrega al trabajador del cheque antes descrito

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano: EDWIN JOSE ELIAS GOMEZ, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador EDWIN JOSE ELIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.188.757., se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por el Abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.049., actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.049; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por el ciudadano: EDWIN JOSE ELIAS GOMEZ, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 6.176; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la demandada: IMPRESORA LITHOBAR, C.A., verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada: IMPRESORA LITHOBAR, C.A., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar, vale decir, con lo que se le consagra: LA DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-


Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, que no es otro que la totalidad que le corresponde al trabajador, lo cual arroja la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 767), la cual el día de hoy 28 de enero, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM),ya fue cancelada, tal como riela en auto , bajo un cheque de gerencia consignado, girado contra Banesco Banco Universal signado con el N° 0218-21812183 a favor del trabajador, por la cantidad de Bs.F. 767,oo.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al trabajador los derechos que fueron objeto de la pretensión vale decir: LA DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-

Decisión


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano: EDWIN JOSE ELIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.188.757, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.049; y el Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 6.176., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada IMPRESORA LITHOBAR, C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de enero del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Marielena Pérez




Nota: En esta misma fecha (28) días del mes de enero del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




Secretaria

Abg. Marielena Pérez