República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 23 de enero del año 2.009
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE KP02-L-2006-2224

PARTE DEMANDANTE: LEXAURA MERCEDES PERNIA, MAYERLING QUEVEDO; ANDIMAR TORRES, titulares de las cedulas de identidad números 13.268.798; 17.854.590; 17.574.974, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES LA 20 IMPORT C.A; INVERSIONES GAMMA 2010 C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo los número 66 y 37 de fechas 29 de octubre de 1998 y 25 de octubre de 2005, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARDIER y ANDRES ELOY PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado números 36.810 y 14.071, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales






I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadanos LEXAURA MERCEDES PERNIA, MAYERLING QUEVEDO; ANDIMAR TORRES, titulares de las cedulas de identidad números 13.268.798; 17.854.590; 17.574.974, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784., en contra de ALMACENES LA 20 IMPORT C.A; INVERSIONES GAMMA 2010 C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, dándose esta por recibida y admitida, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 31de octubre del 2006, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 01 de diciembre del 2006; prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 18 de abril del 2007, fecha en la cual se dio por concluida, y agregándose las pruebas al expediente, admitiéndose las misma en fecha 06 de junio del 2007, posteriormente en fecha 26 de abril del 2007,la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 02 de mayo del 2007.-

Posteriormente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en varias oportunidades, una vez celebrada la misma, el 16 de octubre del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo hizo su pronunciamiento, lo cual en fecha 23 de octubre del 2007, dicha decisión fue apelada, por el Abg. Franklin Amaro Duran, dicho escrito de apelación fue oído en ambos efectos, así lo establece el auto dictado en fecha 24 de octubre del 2007, seguidamente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro con lugar dicha apelación y ordeno la reposición de la causa al estado de que el Juez de juicio que resulte competente procediera a efectuar los tramites correspondientes.

Con base A lo anterior en fecha 01 de abril del 2008 se dio por recibido en este tribunal, el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, razón por la en fecha 09 de mayo del 2008 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose en dicha fecha, y que a su vez la misma fue prolongada por cuanto faltaba en autos la prueba solicitada al CICPC. Así lo acuerdan y solicitan las partes.

Consecutivamente en fecha 20 de enero del 2009, en horas de despacho se presento por una parte el Abogado: Franklin Amaro Durán, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.784, en su carácter de Apoderado Judicial del las ciudadanas: LEXAURA MERCEDES PERNIA, MAYERLING QUEVEDO; ANDIMAR TORRES, titulares de las cedulas de identidad números 13.268.798; 17.854.590; 17.574.974, respectivamente. Quines son las trabajadoras demandantes en el presente procedimiento y por la otra parte el Abogado: Gilberto Cardier, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 36.810, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ALMACENES LA 20 IMPORT, C.A e INVERSIONES GAMMA, C.A ., por lo cual estando ambas partes aquí reunidas han decidido ponerle fin a la relación de trabajo surgida entre las partes aquí identificada, y a cualquier obligación laboral contraída por ocasión de la prestación de dichos servicios laborales, mediante la celebración de la presente transacción laboral la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las partes reconocen que es cierto el tiempo ininterrumpido de servicio fue en el caso de la ciudadana: LEXAURA MERCEDES PERNIA ROJAS C.I V- 13.268.798; a partir del día 23 de septiembre del año 2.003, hasta el día 30 de septiembre del 2006, causándole un lapso laboral de 3 años y 8 días, en el caso de la trabajadora: MAYERLING QUEVEDO 17.854.590; a partir del día 07 de noviembre del 2.003, hasta el día 30 de septiembre del 2.006, lo que causo un lapso de 02 años, 10 meses y 23 días, en el caso de ANDIMAR TORRES, C.I V- 17.574.974, a partir del día 23 de marzo del 2.004 hasta el día 30 de septiembre del 2.006, se le causo un lapso laboral de 02 años, 06 meses y 07 días, extinguiéndose la relación laboral por acuerdo de las partes, devengando todas los salarios mínimos que han estado vigentes durante sus lapsos laborales.

SEGUNDA: Reconocen y aceptan las partes que en base al lapso laboral surgido entre las partes, que en base al salario devengado y en base a los motivos por los cuales se extinguió la relación laboral entre los mismos, origina que le sean adeudados a la trabajadora: LEXAURA MERCEDES PERNIA ROJAS C.I V- 13.268.798, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (4.194,00 BF.), el cual es el resultado de las Prestaciones Sociales verdaderamente adeudadas luego de que mediante una exhaustiva revisión entre las 2 partes, arrojan los montos, por los siguientes conceptos :

-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 1.500,00
- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 520,00
- BONO VACACIONAL ADEUDADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 1.100,00
- VACACIONES ADEUDADAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 1.074,00

PARA UN TOTAL DE: 4.194,00

En el caso de la trabajadora: MAYERLING NORELYS QUEVEDO SALCEDO, titular de la cedula de identidad V- 17.854.590; la cantidad de CINCO MIL CEIN BOLIVARES EXACTOS (5.100,00 BS. F), el cual es el resultado de las Prestaciones Sociales verdaderamente adeudadas, que arrojan los siguientes montos por las siguientes cantidades:

-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 2.000,00
- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 675,00
- BONO VACACIONAL ADEUDADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 1.300,00
- VACACIONES ADEUDADAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 1.125,00


PARA UN TOTAL DE: 5.100,00



En el caso de la trabajadora: ANDIMAR COROMOTO TORRES titular de la cedula de identidad V- 17.574.974; la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (3.725,00 BS. F), el cual es el resultado de las Prestaciones Sociales verdaderamente adeudadas, que arrojan los siguientes montos por las siguientes cantidades:

-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 1.500,00
- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad: 525,00
- BONO VACACIONAL ADEUDADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 900,00
- VACACIONES ADEUDADAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de: 800,00


PARA UN TOTAL DE: 3.725,00

TERCERA: LA PERTE DEMANDADA manifiesta en este caso que ofrece cancelarle íntegramente a cada una de LAS TRABAJADORAS DEMANDANTES, la cantidad mencionada en la cláusula anterior, mediante cheque N° 0260-8330, BANCO PROVINCIA, 0108-2401-04-0100125168, a nombre del Apoderado Judicial de las Demandantes, por un monto total de TRECE MIL DIECINUEVE BOLIVARES EXACTOS (13.019,00 Bs. F), los cuales los reciben en este acto la parte demandada conforme, contenientes de las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden.
CUARTA: Manifiesta la parte demandada que con este pago que reciben es este acto renuncian y desiste de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral, penal o de cualquier naturaleza, derivada de la relación laboral que los unió ya que todos y cada uno de los conceptos que pudiesen reclamar están siento cancelados en este acto con el pago de la cantidad de dinero expresada en la cláusula Segunda , y entonces por lo tanto, ambas partes se dan un finiquito reciproco total e integro y declaran que mutuamente no se adeudan ningún tipo de obligaciones de ningún índole.

QUINTA: Esta Transacción laboral se celebra en base a los principios desprendidos por los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo., el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 en su literal 2do. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dándole a la presente transacción el carácter de cosa Juzgada.


El Tribunal, atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de las cantidades que le corresponden a cada trabajadoras, la cantidad TRECE MIL DIECINUEVE BOLIVARES EXACTOS (13.019,00 Bs. F), los cuales los reciben en este acto la parte demandada conforme, contenientes de las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden, mediante cheque N° 0260-8330, BANCO PROVINCIA, 0108-2401-04-0100125168, a nombre del Apoderado Judicial de las Demandantes.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, las partes demandantes ciudadanas: LEXAURA MERCEDES PERNIA, MAYERLING QUEVEDO; ANDIMAR TORRES, antes identificadas, convienen en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por estas.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar.

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado: FRANKLIN AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.; consta en autos el poder Laboral amplio y suficiente que le fuere conferido, por los ciudadanas LEXAURA MERCEDES PERNIA, MAYERLING QUEVEDO; ANDIMAR TORRES, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados: GILBERTO CARDIER y ANDRES ELOY PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado números 36.810 y 14.071, respectivamente; consta en autos el poder Judicial Laboral amplio Bastante que le fuere conferido, por la empresa demanda ALMACENES LA 20 IMPORT C.A; INVERSIONES GAMMA 2010 C.A, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada ALMACENES LA 20 IMPORT C.A; INVERSIONES GAMMA 2010 C.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar, vale decir, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD , INTERERSES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL ADEUDADO, VACACIONES ADEUDADAS; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando a las trabajadoras todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión los cuales son: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERERSES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL ADEUDADO, VACACIONES ADEUDADAS, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción . Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano: FRANKLIN AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.en su carácter de Apoderado Judicial de las demandantes: LEXAURA MERCEDES PERNIA, MAYERLING QUEVEDO; ANDIMAR TORRES, titulares de las cedulas de identidad números 13.268.798; 17.854.590; 17.574.974, respectivamente., y GILBERTO CARDIER y ANDRES ELOY PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 36.810 y 14.071, respectivamente., en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada: ALMACENES LA 20 IMPORT C.A; INVERSIONES GAMMA 2010 C.A, motivo: cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (23) días del mes de enero del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet




Nota: En esta misma fecha (23) días del mes enero del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Secretaria

Abg.: Rosanna Blanco Lairet