En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-408 | MOTIVO: Jubilación convencional
PARTE DEMANDANTE: ANNA ANTONI DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.801 (la situación del resto de los codemandantes se resolvió por transacción).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL F. GARCIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los número bajo los Números 17.7660 y 102.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO y ALFREDO ABOU-HASSAN FERNANDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los número bajo los Números 12.373 y 58.774 respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a continuación se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que en fecha 13 de agosto de 2007, se instaló la Audiencia Preliminar, en la cual los codemandantes TEOFILO CARRILLO y FRANCISCO AUGUSTO RODRÍGUEZ PÉREZ, celebraron transacción laboral, quedando pendiente únicamente el procedimiento respecto de la ciudadana ANNA ANTONI DE VILLEGAS.
Alega la actora, que prestó servicios para la demandada hasta el día 14 de abril de 2003, obteniendo el beneficio a la jubilación de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato respectivo y el empleador. Ahora bien, demandan el pago Bs. 33962936,02 y las mesadas de jubilación causadas a partir de marzo de 2007, más los intereses de mora, la indexación y las costas y las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo. Indicó que la jubilación esta inmersa dentro de la seguridad social y que por lo tanto es un derecho irrenunciable, de orden público; destacó que lo que prescribe es las mesadas pensiónales y no el derecho de jubilación.
Por su parte, la demandada al contestar las pretensiones del actor opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1980, 1.346, 1.977, del Código Civil. Admitió que la demandante prestó sus servicios para el Banco de Venezuela.
Cursan al folio 99 al 110, copias simples de transacción laboral celebrada entre la actora y la demandada celebrada el 23 de abril de 2003.De la revisión de la transacción se observa que la fecha de ingreso fue 16 de noviembre de 1977, transacción que fue aceptada por ambas partes.
Ahora bien, con relación a la prescriptibilidad o no del derecho de jubilación, esta Juzgador debe indicarle a las partes que los pronunciamientos nacionales e internacionales de la jubilación como derecho de trabajadores, sólo ésta referido a aquellos que emanan de la seguridad social de Ley establecida de manera obligatoria por estatutos o convenciones colectivas y cuando ha sido conferida al trabajador, por lo que no encaja en el presente asunto la procedencia de la jubilación convencional, que no es obligatoria para el empleador, sino que es alternativa, y que evidentemente no fue reclamada por los trabajadores, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
No observa el Juzgador de la transacción efectuada entre las partes que la demandada hubiese reconocido a favor de la demandada el derecho a la jubilación. Por el contrario, se deja la calificación del cargo ocupado por la trabajadora y demás requisitos del beneficio al dictamen judicial, independientemente del “pronto pago convenido”, que se menciona como un “monto ponderado de lo que eventualmente recibiría [la trabajadora] mes a mes por la referida pensión”.
En opinión de quien Juzga, las cláusulas de este negocio jurídico deben analizarse en su integridad; y de ese análisis se concluye que estuvo siempre “discutido” el derecho a jubilación. No existe para éste Juzgador alguna declaración tácita sobre la posibilidad de acceder a la jubilación. Por el contrario, está bien clara entre las partes la voluntad de que sea un pronunciamiento judicial quien lo determine.
Como la transacción no fue formalmente atacada por ninguna de las partes, la falta de asistencia jurídica de la trabajadora no es motivo de nulidad y su contenido no evidencia la violación del orden público, se declara plenamente lícita y que de ella no se deriva el derecho a jubilación pretendido.
Con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, se declara con lugar, porque haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley para las reclamaciones laborales y el derecho reclamado es optativo para el trabajador solicitarlo; no estaba consolidado. Conforme a las cláusulas convencionales, es necesaria la solicitud del trabajador o la declaratoria oficiosa del empleador.
Finalmente por cuanto la presente causa se resolvió de Mero Derecho, este Juzgador se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandante porque demostró ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 30 de enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Yesenia Vásquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Yesenia Vásquez
Jmac/mira.