En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2007-008606
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MARIN CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10.775.65
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ GREGORIO ZAA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS CALLES LEDEZMA y CARLOS CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.448 y 42.303 respectivamente, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: Pago de Cesta Tickets
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Al folio 61 del expediente, corre inserto auto de fecha 18 de noviembre del 2008, por el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, actuación que se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En fecha 08 de enero del 2009 la parte actora presentó diligencia desistiendo de la demanda incoada, indicando que fue efectuado el pago de los conceptos acordados por ambas partes en fase preliminar.
Conforme a los Artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicados por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente se observa que ambas partes perseguían un acuerdo con la finalidad de ponerle fin a la controversia, tal como se desprende de diligencia que riela al folio 54 de autos, verificándose de esta manera los extremos previstos en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en virtud del acuerdo logrado entre ambas partes.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de enero de 2009. Años 198° de Independencia y 149° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Yesenia Vásquez

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.


LA SECRETARIA
Abg. Yesenia Vásquez


JMA/yv/yaaa.