P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2038 | MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADO

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA PEREIRA Y LUIS RAFAEL MONAGAS ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.603 y 127.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, representada por las ciudadanas YESENIA COROMOTO BARRADAS y MIGDALIA ISBELY PEREZ MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad No. 14.759.280 y 14.293.387, en ese orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ACEVEDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 78.974.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante destacar que la parte demandante presentó el libelo directamente ante los tribunales de primera instancia de juicio; se admitió y notificó a la demandada y no presentó objeciones sobre la tramitación, que se consideró adecuada, tomando en consideración la materia objeto del debate.

Alega la demandante que el sindicato que agrupa a la mayoría de los trabajadores de su representada, presentaron ante la gerencia un comunicado en el cual solicitan, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les paguen las horas nocturnas de la jornada mixta con los recargos propios de la jornada nocturna, apoyándose en un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, señalando que tal opinión no es vinculante para la empresa.

La demandada afirma que es contradictoria la posición del actor al señalar que respeta el criterio esgrimido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, pero lo desacatan y lo contradicen en su totalidad. Afirma que la representación patronal, en fecha 24 de abril de 2008, se comprometió a que una vez que la Consultoría emitiera opinión, se reunirían a fin de resolver dicho conflicto, lo cual no lo han hecho. En su lugar, inició la vía conflictiva ante esta instancia, si agotar la vía conciliatoria en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Expuestos los hechos controvertidos, el Juzgador decide en los siguientes términos:

1.- Existencia de una vía convenida entre las partes para resolver sus diferencias.

Riela en autos un acta de fecha 24 de abril de 2008 (folios 37 y 38), donde se lee textualmente:

En este estado las partes de común acuerdo exponen: Hemos convenido en aclarar la duda planteada en cuanto al recargo del 30% en el pago de las horas nocturnas, comprendidas en la jornada mixta a través de una comunicación por ante la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo. Una vez obtenida dicha respuesta, volveremos ambas partes a una nueva reunión conciliadora con el fin de dar cumplimiento al dictamen realizado.

Resulta evidente para el Juzgador que la parte demandante se comprometió a respetar la consulta evacuada por la autoridad administrativa de trabajo, negocio jurídico que tiene pleno valor en Derecho, que no se impugnó por vicios del consentimiento (error, dolo o violencia).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre de 2000 que los efectos jurídicos de la transacción no requieren el acto de la homologación para su efectividad jurídica, sino para ejecutarla.

Efectos jurídicos del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
En criterio de quien sentencia, con el acuerdo celebrado, las partes crearon un mecanismo alterno de resolución del conflicto, en los términos del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no relega el funcionamiento de estos medios al arbitraje, la conciliación y la mediación, sino que permite la implementación de “cualesquiera otros” que sean idóneos para la solución de los conflictos.
Por lo expuesto, el compromiso contraído de acatar la decisión emanada del órgano administrativo tiene pleno valor ante esta instancia y no se ha observado en él ninguna causa de nulidad por violación del orden público laboral.
Por el contrario, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ratificó un pronunciamiento emitido, por lo menos, desde el 29 de de julio de 1954, tal y como se refiere en la obra Jurisprudencia de la Ley del Trabajo, de Juan Porras, Tomo III, p. 2483, consolidado como doctrina laboral, fuente de Derecho del Trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 60, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo; acto administrativo que no fue impugnado.

Por todas las razones expuestas, se declara que la voluntad expresa del empleador (demandante) era dar carácter vinculante u obligatoriedad al dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

El efecto retroactivo del dictamen

Aunque la parte no impugnó directamente el pronunciamiento de la autoridad administrativa, señala que tiene efectos retroactivos, porque ordena el pago del recargo por la parte nocturna de la jornada mixta en forma total.

En opinión del Juzgador, el desconocimiento de la normativa laboral y demás fuentes jurídicas por el empleador, no justifica la falta de pago de las prestaciones incumplidas en el pasado.

Ya se estableció en esta decisión la antigüedad del criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, no se trata de una regla novedosa en el Derecho del Trabajo Venezolano o de una interpretación que rompa con la doctrina acumulada por tantos años.

Por lo expuestos, los límites temporales del pronunciamiento administrativo están conforme a Derecho.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la pretensión de mera declaración interpuesta. Así se declara

Impugnación de la cuantía.

La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda presentada por la actora, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, norma que no existe en el ordenamiento adjetivo laboral.

La opositora refiere que la demanda debió estimarse conforme al monto de horas nocturnas que habían pagado, bajo la modalidad de préstamos.

Analizada la situación en autos, no se constató la situación denunciada y se declara sin lugar la impugnación realizada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de mera declaración presenta, porque las partes ya habían acordado resolver sus diferencias a través del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, lo que se consideró como la instauración de un medio alternativo de resolución de conflictos.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, ya que no hay conexión alguna entre la interpretación solicitada y los préstamos pagados y aceptados por los trabajadores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, viernes 16 de enero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

La Secretaria
Yesenia Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 3:15 p.m.


La Secretaria
Yesenia Vásquez


JMAC/YV/mira