REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001129

DEMANDANTE: DUBRASKA PASTORA DEL SOCORRO ALBUJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.879, y de este domicilio.

APODERADOS: HUMBERTO E. ABREU L., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.423, 23.694 y 90.096, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: PABLO GUSTAVO SOTO ROMAN y VIRNA GERALDINE CORAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.080.783 y V-10.174.671, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1176 (Asunto: KP02-R-2008-001129).

MOTIVO:Interdicto de obra nueva.

Se inició la presente causa por demanda de interdicto de obra nueva, interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por la ciudadana Dubraska Pastora del Socorro Albujas Ramos, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos Pablo Gustavo Soto Román y Virna Geraldine Coral (fs. 1 al 10), con fundamento en los artículos 693 y 785 del Código Civil, artículos 341 y 713 del Código de Procedimiento Civil y 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó marcado “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble (fs. 11 al 16) y marcado “B”, siete (07) fotografías donde se aprecia la construcción demandada (fs. 17 al 20).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y designó como experto a la Ingeniero Xiomara Trujillo (f. 21).

Una vez notificada y juramentada la experto designada, el tribunal de la causa se trasladó a la sede de la vivienda de la actora, ubicada en la casa N° 3 de la calle 2 de la Urbanización Caña Dorada, avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, entre los sectores Los Rastrojos y La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara. En fecha 13 de agosto de 2008 (fs. 38 al 45), la experta presentó su informe en el cual en el cual concluyó que: “Que la OBRA civil, “EL TECHO”, objeto de la presente Experticia: SI EXISTE. Que la OBRA civil “EL TECHO”, está TOTALMENTE CONSTRUIDA, es decir, LA OBRA ESTA TERMINADA. Que la OBRA civil “EL TECHO”, ocupa en su totalidad, 100% la pared medianera y no tiene remates ni acabados”. Además se presentaron impresiones de imágenes que coinciden con algunas fotografías presentadas por la parte actora, respecto a la construcción del techo y extensión hacia arriba de la pared medianera sin remate.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2008 (fs. 46 al 53), declaró improcedente la querella interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana Dubraska Pastora del Socorro Albujas Ramos, contra los ciudadanos Pablo Gustavo Soto Román y Virna Geraldine Coral y ordenó la notificación de la parte querellante por haberse dictado la sentencia fuera de lapso. En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Rubén Darío Rodríguez, apoderado actor, ejerció el recurso de apelación (f. 56), el cual fue admitido por el juzgado a-quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 57).

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior y por auto separado se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 62). En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Rubén Darío Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dubraska Pastora del Socorro, consignó el escrito de informes que fue agregado a los folios 64 al 70. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes (f. 71).

Del fallo apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de octubre de 2008, estableció que:

“…Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos de carácter sustancial que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, lo siguiente: La existencia de una obra nueva emprendida; que la obra no esté concluida; que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; que exista un motivo para temer que un daño derivado de esa nueva construcción; y que el querellante se halle en posesión de la cosa amenazada del perjuicio. Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo civil exige para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, que previo el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 785 del Código Civil, se acompañe el título que invoque el querellante para solicitar la protección posesoria, es decir, su título de propiedad sobre el inmueble, o en caso de ser solo un poseedor debe acompañar los correspondientes contratos que acrediten el derecho a poseer (arrendamiento, enfiteusis, usufructo, etc.).

Así pues, observa este Tribunal, previa calificación jurídica de los hechos libelados, y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, que en el caso bajo estudio, la querellante ciudadana DUBRASKA PASTORA DEL SOCORRO ALBUJAS RAMOS, manifestó en su querella que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida descrita ut supra, es el caso que al efectuarse trabajos de construcción de una vivienda colindante por el lado Noroeste, propiedad de los mencionados ciudadanos PABLO GUSTAVO SOTO ROMAN Y VIRNA GERALDINE CORAL, específicamente la construcción de un techo con apoyo sobre la pared medianera de nuestros inmuebles, estructura existente a la fecha de hoy, con una inclinación mayor a la permitida, es decir, mayor de un 30%, cuya estructura se apoya sobre pared medianera, sin previo consentimiento de la querellante.

Como es de observar, la querellante al alegar in primia fase que efectivamente los querellados al “instalar la estructura sobre la pared medianera se apropia física e indebidamente de ella”, y señalar que debido “a la invasión física, en caso que como propietaria decidiera a un futuro techar su área de patio correspondiente”. Colocan en tela de juicio uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos para la admisibilidad de los interdictos prohibitivos de obra nueva, cual es la demostración de la posesión en la cual debe encontrarse la denunciante de la obra nueva, de modo que no es suficiente ser el propietario del bien, sino que es necesario ser poseedor, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a inferir que nos encontramos en presencia de un despojo, por lo que resulta de suma importancia destacar las notas distintivas de la posesión en estos casos para establecer así una diferencia con los interdictos restitutorios.

(…)
Por otra parte es determinante para este juzgador la conclusión hecha por la experto designada y juramentada, Ingeniero XIOMARA TRUJILLO, en su informe presentado en la presente causa en la que determina que la referida obra está terminada, lo cual obliga a este Juzgador a precisar que la situación de hecho planteada por la ciudadana DUBRASKA PASTORA DEL SOCORRO ALBUJAS RAMOS y la cual dio origen al presente procedimiento interdictal, inhabilita al Juez para dictar las providencias a que se refieren los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Igualmente, de la situación descrita en el acto de informe, en ningún momento se evidencia amenaza de daño próximo e inminente al inmueble de la querellante, lo cual pudo corroborar personalmente quien aquí sentencia. ASI DE DECIDE.”.

Alegatos de la parte apelante

El abogado Rubén Darío Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dubraska Pastora del Socorro Albujas Ramos, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 28 de noviembre de 2008 (fs. 64 al 70), manifestó que su representada es propietaria de un inmueble, al cual sus vecinos, ciudadanos Pablo Gustavo Soto Román y Virna Geraldine Coral, realizaron la construcción de un techo con apoyo sobre la pared medianera que los separa con una inclinación mayor a la permitida, es decir, de un 30%, en el entendido que por ser ésta una pared medianera, debió ser aprobada de manera expresa por su representada, que en virtud de lo ocurrido, realizaron sus respectivas observaciones, las cuales no fueron apreciadas ni por el perito designado por el juez de la causa, ni al momento de dictar sentencia.

Denunció que se realizaron perforaciones, se ejercieron cargas sobre la pared medianera, se apropiaron física e indebidamente de la misma, por cuanto la referida pared es por mitad e invade el terreno contiguo; que al colocarse el manto asfáltico sobre el techo, además de la obra rústica y sin acabados por no estar frisada. Agregó que dichos trabajos no están ejecutados o construidos, por lo que la pared en su ilegal altura, queda expuesta y visible a su propiedad, y la afea de manera ostensible.

Indicó que la canalización de agua de lluvia de la referida obra, deteriora y provoca manchas de humedad hacia el lado de su vivienda, debido a la invasión física del terreno como consecuencia de la apropiación indebida de la pared medianera; que en caso de que su representada decidiera a futuro techar su área de patio correspondiente, se vería en la obligación de construir una nueva pared dentro de su parcela, lo que le traería como consecuencia que: 1) se tendría que impermeabilizar la pared medianera y realizar un trabajo de canalización de aguas para los techos; 2) el alero del techo a construir se vería afectado por la construcción existente, ya que ésta invadió el espacio físico y los límites de la parcela de su representada; 3) para la construcción de la nueva pared, se debe realizar un retiro de terreno partiendo desde la pared medianera, lo que implicaría la pérdida de metros cuadrados de terreno y la reducción de la parcela.

Adujo que el tribunal de la causa puso en tela de juicio uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad de los interdictos prohibitivos de obra nueva, cual es la demostración de la posesión en la que debe encontrarse su representada, por lo que no es suficiente ser el propietario del bien sino que es necesario ser poseedor, lo cual conllevó al juez a inferir en que se encuentra en presencia de un despojo. En este sentido indicó que su representada actúa con el carácter de propietaria de la cosa amenazada, y poseedora de la mitad de la pared medianera, por cuanto la otra mitad es de sus vecinos querellados, la cual fue elevada sin su autorización, hasta el punto de no haber sido frisada y no haber protección de la pared, y menos apuntalamiento de sus bases por la altura no permitida, lo que puede producir un derrumbe de toda la pared lindero o sufrir graves grietas en la pared y en las paredes colaterales producto de la carga sometida y la socavación del terreno por las aguas de lluvia hacia la propiedad a lo largo del lindero y posible hundimiento.

Alegó que la posesión del bien y su media pared de su representada se encuentra demostrada en autos, por cuanto tanto el tribunal como la experto observaron que la propietaria querellante residía en la vivienda y por ende poseia la misma, más si fue la persona que pudo permitirles el acceso.

De igual modo objetó la conclusión hecha por la experto designada y juramentada, Ingeniero Xiomara Trujillo, al señalar que referida obra está terminada, lo cual inhabilita al juez a dictar las providencias a que se refieren los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, agregó que puede evidenciarse tanto en el escrito libelar como en las fotos y del propio informe lo siguiente: a) que el manto asfáltico realizado al techo de los querellados vecinos esta sin rematar, es decir, sin acabados; b) que la pared al estar más elevada de lo legalmente permitido, no tiene acabados por el lado de su representada, por cuanto en ningún momento los autorizó ni los consintió, y que si dichos trabajos no están ejecutados o construidos, la pared en su ilegal altura queda expuesta y visible el bloque y la marca de cemento hacia la vivienda propiedad de su representada; y no tiene la obra la canalización de agua correspondiente, ni la impermeabilización ni frisado de la pared medianera, por lo que concluyó que dicha obra no se encuentra terminada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado Rubén Darío Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la querella interdictal incoada por la ciudadana Dubraska Pastora del Socorro Albujas Ramos, en contra de los ciudadanos Pablo Gustavo Soto Román y Virna Gesaldine Coral, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, la obra se encuentra terminada, así como tampoco se encuentra demostrado en autos la amenaza de daño próximo e inminente al inmueble del querellante.

En este sentido se observa que el artículo 785 del Código Civil establece: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en un suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”. Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y acompañará el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

En el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadana Dubraska Pastora del Socorro Alobujas Ramos, en su escrito libelar adujo ser la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 3 de la calle 2 de la Urbanización Caña Dorada, ubicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto–Acarigua, entre el sector Los Rastrojos y La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (173,45 m2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste: en diez metros (10 m) con terrenos que fueron de Joao Duarte Dos Santos, hoy mueblería Portuguesa; Suroeste: en diez metros (10 m) con la calle 2; Sureste: en diecisiete metros con veintiocho centímetros (17,28 m) con la parcela Nº 4 de la calle 2 y; Noroeste: en diecisiete metros con cuarenta y un centímetros (17,41 m) con la parcela Nº 2 de la calle 2, todo ello conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el Nº 17, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre.

Señala que los ciudadanos Pablo Gustavo Soto Román y Virna Geraldine Coral efectuaron trabajos de construcción de la vivienda colindante por el lado noroeste, cuya identificación registral es Nº 5, consistentes en la edificación de un techo con apoyo sobre la pared medianera de su inmueble, que describe de la siguiente manera: techo de teja criolla lo cual indicaría el peso o carga que deba soportar la pared medianera y que en efecto no estaba construida para tal efecto, con una inclinación mayor a la permitida, es decir, mayor de un 30%, cuya estructura se apoya sobre pared medianera, entendiéndose que por ser pared medianera debe ser aprobado de manera expresa por su persona, que al construir la estructura de apoyo del techo, ésta se instaló sobre la pared medianera levantando la misma, lo cual modificó la altura sin previo consentimiento, en la que se realizaron perforaciones y se ejercieron cargas sobre ella; que al instalarse la estructura sobre la pared medianera se apropiaron física e indebidamente de la misma, ya que es de ambas partes por mitad, por cuanto las paredes medianeras son paredes divisorias y por lo tanto se encuentran levantadas en porciones iguales de terrenos de ambas casas; que al colocársele en la ilegal obra ejecutada el manto asfáltico al techo, amen de la obra rústica y sin acabados queda expuesta y visible la misma hacia su propiedad afeándola de manera ostensible; que la referida construcción no posee la canalización de las aguas de lluvia, la cual al llover corre por la pared, hacia el lado de su propiedad deteriorándola y provocándole manchas de humedad.

Por último manifestó la actora que debido a la invasión física, y en caso que como propietaria decidiera en un futuro techar su área de patio correspondiente, se vería en la obligación de construir una nueva pared en su parcela, lo cual aparte del desembolso monetario le acarrearía varias consecuencias, así como otros daños que eventuales pero directos pueden suceder; que al no haber protección de la pared y menos apuntalamiento de sus bases por la altura se puede producir un derrumbe de la pared lindero, lo que ocasionaría daños a su área de jardín y el tener la posibilidad de sufrir graves grietas en la pared y en las paredes colaterales producto de la carga sometida, así como la socavación del terreno por la caída de aguas de lluvia sobre su propiedad acarreando un posible hundimiento del terreno, lo cual le ha causado grandes molestias a su persona ya que aparte de los daños sufridos tangibles, se encuentran a su vez, nuevas situaciones que le causan gran preocupación y temor como lo son el daño futuro, razón por la cual con fundamento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara la paralización total de la obra y su demolición, y para demostrar su derecho promovió copia simple del documento, mediante el cual la sociedad mercantil Inverpeca, C.A., vendió a la ciudadana Dubraska Pastora del Socorro Albujas Ramos, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 3 de la calle 2, Urbanización Caña Dorada, ubicada en la avenida intercomunal Barquisimeto – Acarigua, entre el sector Los Rastrojos y La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 17, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2002 (fs. 11 al 16); asimismo para demostrar el daño inminente consignó fotografías de una construcción, tomadas desde diferentes ángulos (fs. 17 al 19) y un foto de un envase con pedazos de ladrillos (f. 20).

Establecido lo anterior se observa que respecto a los interdictos prohibitivos, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva están presentes dos fases, una sumaria en que el juez solo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la segunda que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de la misma.

En el caso que nos ocupa consta de las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituyó en el lugar de la obra en compañía de la experto Xiomara Trujillo, quien mediante informe técnico que agregó a los autos dejó constancia que la obra está constituida por un techo, ubicado en la parte posterior de la vivienda habitada por los ciudadanos Pablo Gustavo Soto Román y Virna Geraldine Coral, de un agua, la cual se apoya y utiliza para su cerramiento, la pared posterior de la propia vivienda y las paredes perimetrales y medianeras del fondo y lateral derecho de la parcela, siendo dicha pared lateral la que colinda con la parcela de la ciudadana Dubraska Albujas Ramos, la cual está ocupada por la obra en su totalidad, es decir el cien por ciento, y por último se indica de manera expresa que “La obra está totalmente terminada o concluida”, aun cuando en las observaciones se acota que la obra no presenta remates o acabados hacia la parcela de la ciudadana Dubraska Albujas Ramos; que se aprecia humedad, filtración, en la pared perimetral medianera, por la falta de desagüe y remates; que no se observaron restos de manto asfáltico ni escombros, y que el manto asfáltico que se aprecia en el techo es producto de la falta de remates.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto ha quedado demostrado en autos que la obra objeto de la presente solicitud se encuentra terminada, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la querella interdictal por obra nueva incoada por la ciudadana Dubraska Pastora del Socorro Albujas Ramos, en contra de los ciudadanos Pablo Gustavo Soto Román y Virna Gesaldine Coral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado Ruben Darío Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en 09 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por querella interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA PASTORA DEL SOCORRO ALBUJAS RAMOS, contra los ciudadanos PABLO GUSTAVO SOTO ROMAN y VIRNA GERALDINE CORAL, todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADO el fallo apelado de fecha 09 de octubre de 2008.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García