REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000932
DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.896, y de este domicilio.
APODERADA: MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089, y de este domicilio.
DEMANDADAS: INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 33, tomo 144-A, y reformada el 05 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 40, tomo 7-A y el 27 de julio de 1999, anotada bajo el N° 10, tomo 29-A, en la persona de su presidente GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.511, y de este domicilio y la ciudadana ROSA ELENA GARCIA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.382, y de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1156 (Asunto: KP02-R-2008-000932).
Con ocasión al juicio por nulidad de contrato interpuesto por la ciudadana Zenaida del Carmen Moran Hernández, debidamente asistida por el abogado Jaime Alberto Palacio Sánchez, contra la firma mercantil Inversiones La Montañita, C.A., en la persona de su presidenta Gloria Josefina Artigas Peña de Díaz, y contra la ciudadana Rosa Elena García Olivero, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2008 (f. 52), por la abogada Milexa Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2008 (fs. 44 al 48), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 53).
En fecha 07 de octubre de 2008 (f. 58), se recibió en esta alzada y por auto separado de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 59), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 61 y 62), la abogada Milexa Sánchez Bello, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 63) este tribunal de alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (f. 64), se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de contrato interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, por la ciudadana Zenaida del Carmen Morán Hernández, debidamente asistida de abogado, contra la firma mercantil Inversiones La Montañita, C.A., en la persona de su presidente Gloria Josefina Artigas Peña de Díaz, y contra la ciudadana Rosa Elena García Olivero, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil (fs. 01 al 06 y anexos a los fs. 07 al 26).
En fecha 18 de febrero de 2008 (f. 37), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 (40), la abogada Milexa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil los emolumentos para la práctica de las citaciones.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 41), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, reformó el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2008, dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 31 de marzo de 2008, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2008 (fs. 09 al 12 del cuaderno separado de medidas), dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela N° B-8 y la vivienda construida sobre ella, del Desarrollo Urbanístico Los Chalets de la Montañita (1 etapa), ubicada en el sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara y ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2008 (fs. 44 al 48), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la perención de la instancia en el juicio por nulidad de documento de compra venta, incoado por la ciudadana Zenaida del Carmen Morán Hernández, contra la firma mercantil Inversiones La Montañita, C.A., en la persona de su presidente Gloria Josefina Artigas Peña de Díaz y contra la ciudadana Rosa Elena García de Olivero. En fecha 07 de agosto de 2008 (f. 52), la abogada Milexa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 53) y se ordeno la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2008, señaló que:
“(…)No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 12 de mayo del año 2008, fecha en que se libraron las compulsas hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°.
(…)
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha en que se libraron compulsas , es decir desde el día 12 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días , sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por la razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2008, por la abogado Milexa Sánchez Bello, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zenaida del Carmen Morán Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la fecha en que se libraron las compulsas, es decir desde el día 12 de mayo de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia, 30 de julio de 2008, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte impulse la citación de la parte demandada, todo lo cual a juicio de ese juzgador denotaba la falta de interés del actor para la continuación del juicio.
La precitada decisión se acordó en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el expediente 0100436, en la que se indicó que constituía una carga procesal del demandante suministrar al alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal e instauró que el incumplimiento de esa obligación acarrearía la perención de la instancia. Se estableció además en dicha sentencia, que constituye una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana Zenaida del Carmen Morán Hernández, presentó demanda por nulidad de documento de compra venta a la empresa Inversiones La Montañita C.A., y a la ciudadana Rosa Elena García Olivero, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 24 de marzo de 2008, la abogada Milexa Sánchez consignó las copias simples a los fines de que se libraran las compulsas de citación y dejó constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos requeridos para la práctica de la citación. Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el tribunal ordenó librar la compulsa. Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Milexa Sánchez impulsó la citación de la demandada y ratificó lo manifestado en la diligencia anterior, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de suministrar los emolumentos del alguacil.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto reformó el auto de admisión de la demanda, en lo que respecta a la identificación de los demandados, y ordenó librar nuevas compulsas de citación. En fecha 16 de junio de 2008, la abogada Milexa Sánchez presentó diligencia mediante la cual señaló el domicilio de la demandada, y en fecha 31 de julio de 2008, el tribunal de la causa decretó la perención de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que habían transcurrido más de treinta días desde que se habían librado las compulsas, en fecha 12 de mayo de 2008, sin que la parte actora haya cumplido con las cargas de ley, ni practicado la citación de la parte demandada.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Civil, la parte actora está obligada a suministrar los emolumentos al alguacil para practicar la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, así como también constituye una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de haber recibido los mencionados emolumentos.
En el caso de autos, mediante diligencia que cursa al folio 56, agregada al expediente con posterioridad a la publicación de la sentencia del juzgado de la causa, el alguacil accidental Alirio José Meléndez dejó constancia de que en fecha 10 de marzo de 2008, es decir ,dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la abogada Milexa Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, le suministró los emolumentos necesarios para el traslado, a los fines de lograr la citación de los demandados, y tomando en consideración que el auto de admisión fue dictado en fecha 18 de febrero de 2008, quien juzga considera que la parte actora si impulso de manera oportuna la citación de las demandadas y cumplió con la obligación de suministrar los emolumentos al funcionario judicial, siendo éste último el que incumplió en todo caso con la obligación de dejar constancia en el expediente.
La falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte del alguacil accidental, acarreó perdida de tiempo a la parte actora y el desgaste a los órganos de administración de justicia, toda vez que de haber cumplido con su obligación, el tribunal de la causa no habría decretado la perención de la instancia, no se habría ejercido el recurso de apelación y esta alzada no habría conocido del presente recurso, todo lo cual atenta a su vez con el principio de celeridad procesal, razón por la cual se insta al juez del tribunal de la causa, a los fines de que aperture una averiguación administrativa para determinar la responsabilidad del funcionario, en caso de formar parte aún del poder judicial y así se resuelve.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado demostrado que la parte actora si cumplió con las obligaciones tendentes a impulsar la citación de la demandada, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual decretó la perención de la instancia y así se resuelve.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de agosto de 2008, por la abogada Milexa Sánchez Bello, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por nulidad de documento de compra venta, interpuesta por la ciudadana Zenaida del Carmen Moran Hernández, contra la firma mercantil Inversiones La Montañita, C.A., en la persona de su presidente Gloria Josefina Artigas Peña de Díaz y la ciudadana Rosa Elena García Olivero, todos supra identificados.
QUEDA ASI REVOCADA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario;
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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