Quíbor, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2649

DEMANDANTE: LUCINDO HERRERA, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 90.086, actuando como apoderado judicial del Ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.106, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADO JUDICIALES: LUCINDO HERRERA, CELIA HERNANDEZ, YEDALY ARANGUREN Y VIKY DEL MAR GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 90.086, 90.118, 90.416,113.898.
DEMANDADA: RANDA CAROLINA EL HALL SOUBH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.142.803, domiciliada en la urbanización Pepe Coloma, Manzana G, distinguida con el número 7 Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: HAMHALL AL CHAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (s) 114.803.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA:

Folios 01, 02, 03, 04 y 05 Consta Escrito de Demanda por DESALOJO, incoada en fecha 27-11-2008, por el Ciudadano LUCINDO HERRERA, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 90.086, actuando como apoderado judicial del Ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.106, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Anexo Documentación, las cuales constan a los folios 06, 07,08.

• Folio 09: Por auto de fecha 05-12-2008, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 10, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 11, Cursa diligencia del alguacil del fecha: 09-12-2008, mediante la cual consigna Boleta de citación de la Demandada RANDA CAROLINA EL HALL SOUB, debidamente firmada y fechada, la cual se agregó al folio 12.
• Folio 13: Consta escrito de contestación a la demanda, suscrita por la ciudadana RANDA CAROLINA EL HALL, asistida de la Abogada HAMHALL AL CHAER, identificados en autos,y su respectivos anexos folios 13 al 27 respectivamente.
• Folio 28: Consta escrito de pruebas suscrito por el Abogado Lucindo Herrera, en Tres (03) Folios útiles. Folios 28 al 30.
• Folio 31: Compareció la Ciudadana RANDA CAROLINA EL HALL SOUBH, asistida por la abogada HAMHALL AL CHAER y presento escrito de pruebas en dos (02) folio útiles con sus respectivos anexos, agregados a los folios 33 al 53.
• Folio 54: Por auto de fecha 15 de Enero del 2009, se admite la pruebas promovidas por el abogado Lucindo Herrera Peraza, salvo su apreciación en la definitiva., folio 54.
• Folio 55: Por auto de fecha 15 de Enero del 2009, se admite la pruebas promovidas por la Ciudadana Randa Carolina El Hall, asistida por la abogada Hamhall al Chaer, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el Abogado LUCINDO HERRERA, en representación del ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, según poder debidamente Notariado que anexa marcado "A", y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica el accionante que su poderdante es el legítimo propietario del inmueble objeto de le presente pretensión, ubicado en la Urbanización Pepe Coloma, Manzana G, distinguida con el Nro.7, en la ciudad de Quíbor, Estado Lara.
 Indica la actora que su apoderado dio en arrendamiento a la ciudadana RANDA CAROLINA EL HALL SOUBH, identificada en autos el inmueble objeto de la presente demanda, cuyo documento privado anexa al escrito libelar marcado B, y que es arrendataria dicha ciudadana desde el año 2005.
 Indica que el contrato de arrendamiento se estableció el Canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.200,00 mensuales y a partir del mes de mayo 2007 aumentaría a la cantidad de Bs.300,00.
 Indica que la accionante desde el 02 de mayo de 2005 no tuvo ningún tipo de problema para la cancelación de los cánones de arrendamiento pero fue a partir del mes de mayo de 2008, que no paga.
 Señala la actora que a partir de mayo ha tratado su mandante de forma amistosa y pacífica que le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos, y que adeuda hasta la fecha de presentación de esta demanda, es decir desde Mayo 2007, hasta abril 2008, a partir de esa fecha se niega a cancelar dichos cánones, es decir desde mayo 2008 hasta octubre 2008.
 Señala que este incumplimiento deja al demandante en una condición de fragilidad económica y jurídica.
 Indica la demandante que ha realizado múltiples gestiones para que cancele los cánones vencidos y que le presentara los recibos de los servicios cancelados o en su defecto le entregara el inmueble libre de personas y bienes y que se lo entregara en condiciones de uso tal como lo recibió.
 Señala la demandante que a tal pedimento la demandada le respondía con evasivas y promesas incumplidas.
 Indica el actor que fundamenta la causa, en el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil venezolano.
 Demanda como en efecto demanda formalmente por Desalojo a la ciudadana RANDA CAROLINA EL HALL SOUBH, identificada en autos, para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. Para que devuelva el inmueble objeto de la presente pretensión sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
2. Que sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs.1.800,00 por los daños y perjuicios, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de su desocupación total.
3. En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Reservándose el derecho de ejercer cualquier otra acción que le ampare.
• Solicitan como al Tribunal dicte Medida Preventiva de Secuestro como medida cautelar conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
• Estima la demanda en Bs.1.800,00
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 05 de Diciembre de 2008 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el alguacil consigna citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la parte accionada asistida por abogado estando en el lapso para Contestar lo hace en los siguientes términos:
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Señala la accionada que es cierto que existe un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Mayo de 2005, celebrado entre el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA y RANDA CAROLINA EL HALL SOUBH, sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
2. Señala la accionada que es cierto que en principio el canon de arrendamiento se fijó en la cláusula segunda del contrato mencionado es Bs.200,00 y que actualmente asciende a Bs.300,00
3. Señala la accionada que es cierto que el contrato lo suscribieron en el año 2005, pero la relación arrendaticia inició en el 2004, manifiesta que esto consta en recibos de pago que anexa.
4. Señala que el contrato vencía el 02 de mayo de 2006, e indica que el demandante ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA no manifestó objeción alguna para continuar dicha relación arrendaticia, por lo que alega que siguen ocupando dicho inmueble.
5. Rechaza, niega y contradice que se le adeuden al ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, los cánones correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2008, alega que dichos meses se han cancelado de forma oportuna y correcta desde el año 2004, según los recibos que se anexan y entregados por el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, los cuales opone para su reconocimiento, señala que le entregaba recibos simples, sin especificar mes cancelado. Manifiesta que los meses de Mayo y Junio lo canceló en cheque librado contra el Banco Central emitido de fecha 17 de Junio 2008, por la cantidad de Bs.700,00, correspondientes a dos meses y se le adicionaban Bs.100,00 mas, e indica que los meses de julio, agosto y Septiembre los canceló en efectivo, para lo cual anexa los recibos de pago.
6. Alega la accionada que en el mes de Octubre el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes. Alega la accionada que en virtud de que no le habían manifestado por parte del arrendador su deseo de no continuar con el arrendamiento, para no incurrir en mora, realizó una consignación por un monto de Bs.300,00, correspondiente al mes de octubre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha consignación se encuentra cursante por ante este Tribunal signado con el expediente Nro.2641.

DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Invoca la aplicación de los Principios de de Adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en todo cuanto le favorezcan las pruebas traídas por la parte contraria.
II. Reproduce el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.
III. Ratifica y Promueve el contrato de Arrendamiento inserto al folio 08, como documento fundamental de la acción, para probar la existencia de un contrato entre las partes en este juicio.
IV. Niega los recibos cursante a los folios 24, 25 y 26, conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil alega que la firma no es suya ni el contenido de los mismos. Así mismo desconoce los mismos por cuanto carecen de fecha, y la demanda se fundamenta en la falta de pago de los cánones de los meses de mayo de 2008 hasta octubre 2008, y manifiesta que la arrendataria se ha negado a cancelar.
V. Pide al Tribunal que las pruebas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho y apreciado a su plenitud en la oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para promover las pruebas en fecha 13 de Enero de 2008, comparece la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1. Reproduce el merito favorable de los autos en especial el escrito de consignación de Canon de Arrendamiento el cual consigna marcado A, indica que allí se evidencia que ha cumplido sus obligaciones.
2. Ratifica el escrito de Contestación a la Demanda.
3. Ratifica el mérito que se desprende de todos los instrumentos que en original consignó y señala que evidencian el pago de la obligación y la inexistencia de las causas alegadas en la demanda.
4. Promueve copia certificada del expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento marcado con la Letra B
En fecha 15 de Enero de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente y revisados los hechos controvertidos y debatidos y probados según las partes durante el proceso, esta operadora de Justicia observa:
Es importante acotar que el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil establece unos lapsos tanto para los juicios breves como en los ordinarios, en el caso de marras al tratarse de un juicio especial, toda vez que se encuentra contenido el procedimiento en la misma Ley, debe aplicarse los lapsos contenido en consecuencia en la misma Ley, sin embargo cuando por alguna razón no se contemple algún situación en concreto debe aplicarse por analogía el Código de Procedimiento Civil, en este caso como se trata de un juicio especial breve por naturaleza, ha de aplicarse por analogía según el criterio de quien juzga el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Antes de pasar a entrar a conocer del fondo de la demanda, es importante establecer los hechos controvertidos los cuales pasamos de inmediato a fijar:
Que el Ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, es el legítimo propietario del inmueble objeto de le presente pretensión, ubicado en la Urbanización Pepe Coloma, Manzana G, distinguida con el Nro.7, en la ciudad de Quíbor, Estado Lara, pero por cuanto no se está discutiendo propiedad, este Juzgado no pasa a estudiar pormenorizadamente la propiedad de dicho inmueble. YA ASI SE DECIDE.
Quedó establecida la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, y la ciudadana RANDA CAROLINA EL HALL SOUBH, identificados en autos, de acuerdo al contrato de arrendamiento, existencia que data desde el 02 de Mayo de 2005, y por cuanto no se estableció prórroga conforme a lo pactado en dicho contrato en la cláusula Tercera, se tiene el Contrato como a Tiempo Indeterminado y en consecuencia viable la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios artículo 34 literal a. Y ASI SE DECIDE
Cabe mencionar que el contrato de arrendamiento anexo a las actas marcado B, y cursante al folio 08, se le da pleno valor probatorio en virtud de que la parte a la cual se le opuso no lo desconoció sino que lo aceptó como válido y existente, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En relación al canon de arrendamiento las partes fueron contestes en relación a que inicialmente el canon era por la cantidad de Bs.200,00 y a partir del mes de mayo 2007 aumentaría a la cantidad de Bs.300,00. Por lo que se establece la cantidad de Bs.300,00 como canon vigente . Y así se decide.
Se señala como hecho controvertido el hecho de que los cánones vencidos y no pagados son desde de Mayo 2007, hasta octubre 2008, es decir que desde mayo la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento.
La accionada alegó que la relación arrendaticia inició en el año 2004, situación que logró comprobar, con los recibos cursantes a los folios 16 y 17, a los cuales se les da pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la actora, por lo que se tiene como fecha de inicio de la Relación Arrendaticia el año 2004. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, los hechos controvertidos discutibles en la presente contienda nacen de dos situaciones en particular: que se le adeuden los meses de mayo de 2007 hasta octubre de 2008, por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados y si la parte accionada canceló los meses que dice la parte accionante que le adeuda. Ahora bien es el caso que la parte accionada consigna recibos, para acreditar tal pago, y Promueve copia certificada del expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento marcado con la Letra B, en donde inicia a cancelar los cánones desde el mes de octubre de 2008 conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha consignación se encuentra cursante por ante este Tribunal signado con el expediente Nro.2641, a su vez estando dentro del lapso legal la parte actora desconoce los recibos cursantes a los folios 24, 25 y 26, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas pasamos a transcribir la norma contenida en el artículo 444: “
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de l parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Es fundamental para quien juzga las pruebas traídas a las actas, en virtud de que con las mismas se comprueban los hechos y se demuestran los alegatos esgrimidos por las partes, en el caso de marras, la parte actora pide el desalojo conforme al procedimiento establecido en la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, quedan establecido que el mismo conforme a la situación planteada era el viable, toda vez que existe un contrato a tiempo indeterminado, aunado a que se encuentra la arrendataria dentro de la prórroga legal; bien, así las cosas, toca a la parte demandada probar los alegatos esgrimidos en su contestación ya que al traer hechos nuevos a las actas debe probarlos en virtud e que se revierte la carga de la prueba, en consecuencia la parte demandada trajo a las actas recibos con los cuales probaría su solvencia, pero la actora desconoce conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, los recibos cursantes a los folios 24, 25 y 26 en su contenido y firma, es el caso que de la revisión de los recibos en cuestión se denota que unos recibos se encuentran firmados y otros no. Pero es el caso que la parte actora desconoció en tiempo oportuno tanto en su contenido como las firmas los recibos mencionados. Por su lado la accionada al no insistir en hacer valer dichos recibos, esta juzgadora les da pleno valor probatorios a los recibos cursantes a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 y los recibos cursantes a los folios 24, 25 Y 26, por cuanto fueron desconocidos por la parte actora y la parte promoverte es decir la parte accionada ni insistió en hacerlos valer ni promovió la prueba de cotejo correspondiente, se tienen estos últimos como no presentados. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, y por cuanto los documentos que eran los que iban a enervar los pedimentos de la actora se tuvieron como no presentados, con los cuales se demostraría la solvencia de la accionada, provocando en contrario que la accionada estuviera incursa en la causal de desalojo invocada por la parte actora es decir el artículo 34 literal a, de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, por su insolvencia demostrada, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que la accionada es insolvente del pago de los cánones de arrendamientos desde mayo de 2007. En consecuencia es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar CON LUGAR LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO intentado por el Ciudadano LUCINDO HERRERA, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 90.086, actuando como apoderado judicial del Ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.106, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIALES: LUCINDO HERRERA, CELIA HERNANDEZ, YEDALY ARANGUREN Y VIKY DEL MAR GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 90.086, 90.118, 90.416,113.898. En contra de la ciudadana: RANDA CAROLINA EL HALL SOUBH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.142.803, domiciliada en la urbanización Pepe Coloma, Manzana G, distinguida con el número 7 Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADA ASISTENTE: HAMHALL AL CHAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (s) 114.803.
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Que devuelva el inmueble objeto de la presente pretensión ubicado en la urbanización Pepe Coloma, Manzana G, distinguido con el número 7 Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
SEGUNDO: Que sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs.1.800,00 por los daños y perjuicios, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de su desocupación total.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto a cancelar de acuerdo al calculo de los meses que se adeudan conforme al índice inflacionario y/o corrección monetaria emitido por el Banco Central de Venezuela en los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente, según el caso.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VIENTINUEVE (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

SEC. ABOG.ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 3.20 PM
LA SECRETARIA