REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1328-08.

Parte Demandante: NELLY MARIA ROSALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.387.003, domiciliada en la Urbanización El Placer, Sector 1, casa N° 1-14, Zanjón Colorado, calle 1, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: MIGUEL JOSE ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.168, domiciliado en la Calle 7 entre carreras 8 y 9, Municipio Peña del Estado Yaracuy, actualmente laborando como Alguacil en el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Beneficiarios: ELENA ALEJANDRIA ALEJOS ROSALES y FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES de 23 y 18 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 15-02-08, la ciudadana NELLY MARIA ROSALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización El Placer, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.387.003, requirió de este Despacho, la fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, ELENA ALEJANDRIA y FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, de 23 y 17 años de edad, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.168, en su carácter de padre de las mencionadas personas, acompañando a su escrito, Actas de nacimiento de sus dos hijos; Informe médico y récipes de tratamiento de FRANCISCO MIGUEL ALEJOS; Informe médico de Nelly Rosales Guerrero; constancia de estudio de ELENA ALEJANDRIA ALEJOS ROSALES.
En fecha 19 de febrero de 2.008, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas un día que se le concede en concepto de término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. Asimismo se dictó, medida provisional de retención sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, que pudieran corresponder al ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas.
En fecha 14-05-08, se recibió en este Despacho, oficio emitido por el Director Administrativo Regional del Estado Yaracuy, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el Nº 327/2.008, informando sobre petición oficial realizada por este Despacho, en relación a la condición laboral del demandado en la señalada Oficina, en carácter de Alguacil en el Juzgado del Municipio Peña de esa Circunscripción Judicial, beneficios asignados al ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, y expresión de la remuneración mensual que percibe en el mencionado ente, por el orden de los MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.624,66).
En fecha 08 de octubre de 2.008, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación, por cuanto las partes no comparecieron para efectuar dicho acto. Asimismo, vencida la hora de despacho, en la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas formalmente. En fecha 28 de octubre de 2.008, se dicta auto para mejor proveer, con el objeto de recibir información solicitada por este Despacho, referente al examen médico practicado al beneficiario FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, y a la solicitada mediante oficio sobre la beneficiaria ELENA ALEJANDRIA ALEJOS ROSALES. En fecha 05/11/08, se recibió comunicación emanada del Dr. JOSE MOTTA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, en su carácter de Experto Profesional, Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En fecha 10/11/08, se recibieron comunicaciones emanadas de la Secretaría General de la Universidad Yacambú, contentivas de la información solicitada a dicho ente, signadas bajo los números SG-085-08 y SG-108-08, de fechas 13 de agosto y 4 de noviembre de 2.008, respectivamente. En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, con las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELENA ALEJANDRIA y FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, de veintitrés (23) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, acompañadas a la solicitud, una de ellas en original, la correspondiente a FRANCISCO MIGUEL, y la otra en copia simple, que encabeza las actas de este expediente, promovida ésta última en original, por la ciudadana ELENA ALEJANDRIA ALEJOS ROSALES, en fecha 20 de febrero de 2.008, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la solicitante anexó a su demanda, recaudos consistentes en informes médicos y récipes de tratamiento, correspondientes a la condición de salud del adolescente FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, entre los cuales se destaca, el cursante al folio diez (10), de este expediente, suscrito por el Dr. JULIO REY GUICHON, en fecha 25/07/07, en el cual señala que dicho ciudadano fue evaluado en la consulta, diagnosticándose “Retardo Mental profundo; parálisis cerebral, con compromiso piramidal bilateral; síndrome de hiperquinesia y trastornos de carácter secuelares a Microcefalia Congénita”. Tal informe y su tratamiento con anti-convulsivos, como es el medicamento “TEGRETOL” aunado al diagnóstico efectuado en el reconocimiento médico practicado al paciente ALEJOS ROSALES FRANCISCO MIGUEL, C.I. 25.814.148, por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se denota: “Retraso psicomotor que le impide la resolución de problema de moderada a elevada complejidad”, reflejan de por sí el estado y condición del mencionado paciente, atributivo por sólo ésta circunstancia, del sistema de protección contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación ésta que lo sustrae de cualquier otro tipo de comprobación, adicional a las ya reseñadas. En cuanto a la beneficiaria ALEJOS ROSALES ELENA ALEJANDRIA, asimismo fue anexado al libelo, constancia de inscripción en la Especialidad de Derecho de la Universidad Yacambú, corroborada por comunicaciones de fechas 13 de agosto y 04 de noviembre de 2.008, remitidas a este Despacho, `por el Soc. HENRY LUIS DIAZ NARANJO, en su carácter de secretario General de dicha Universidad, mediante las cuales expresan la fecha de entrada de la citada estudiante, número de asignaturas cursadas, índice académico, e incluso un estado de cuenta provisional, de fecha 04/11/2.008, contentivo de la relación contable respecto a la alumna ALEJOS ROSALES ELENA ALEJANDRIA, con cédula de identidad Nº 17611632. De esta manera, al no haber sido controvertida la solicitud formulada, ni impugnadas las actuaciones comprobatorias indicadas, hacen plena prueba de los hechos consignados, y por ende reafirman la vigencia de la Obligación de Manutención, en cabeza de los progenitores de los tantas veces mencionados beneficiarios, ELENA ALEJANDRIA y FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, a tenor de lo previsto por el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece in fine: “La Obligación de Manutención se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Tal como se evidencia del dispositivo legal, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años en el caso de los estudiantes, más no tiene límite para el caso del padecimiento de deficiencias físicas o mentales limitantes del individuo, a los fines de la provisión de su propio sustento. Como se aprecia de autos, en el caso del adolescente FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, se cumple la condición, de la deficiencia física y mental, que le impide de acuerdo con las probanzas médicas analizadas con antelación, proveer a su propio sustento. En cuanto a la beneficiaria ALEJOS ROSALES ELENA ALEJANDRIA, se encuentra demostrado en autos, su ocupación de estudiante de la Universidad Yacambú en la especialidad de Derecho, que la hace acreedora, por efecto de la norma transcrita, de la protección que brinda la Ley, y así se declara.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la comunicación oficial dirigida a requerimiento de este Tribunal, por el Ciudadano Director Administrativo Regional del Estado Yaracuy, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la asignación salarial del ciudadano ALEJOS MIGUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.168, en la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.624,66), sin perjuicio de la variación sufrida en cuanto a su incremento, desde la fecha de recepción de la mencionada comunicación en este Despacho, es decir a partir del día 14/05/08, en la asignación expresada. Como consecuencia de ello, se fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la sumatoria de los rubros señalados como Asignación salarial del ciudadano ALEJOS MIGUEL JOSE, ya identificado, comunicados por el ente empleador, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 406,16), una vez aplicado dicho porcentaje a la suma referida, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, retenida y cancelada personalmente por el ente empleador a la ciudadana NELLY MARIA ROSALES GUERRERO, mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 15-02-08, por la ciudadana NELLY MARIA ROSALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización El Placer, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.387.003, a favor de sus hijos, ELENA ALEJANDRIA y FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, de 23 y 17 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.168. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos ELENA ALEJANDRIA y FRANCISCO MIGUEL ALEJOS ROSALES, de 23 y 17 años de edad, respectivamente, en la suma de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 406,16), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario que devenga en la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha cantidad deberá ser retenida por el mencionado ente empleador por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad,, en razón de que existen motivos fundados para ello, en virtud de la inconsecuencia demostrada a lo largo del proceso, por el Obligado Alimentario, ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, ampliamente identificado en autos, que hace temer su incumplimiento, quedando autorizada la solicitante NELLY MARIA ROSALES GUERRERO, para retirar las cantidades correspondientes retenidas por esa oficina. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado MIGUEL JOSE ALEJOS, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la Bonificación de fín de Año que le corresponda al obligado alimentario en el ente empleador, que deberá ser retenido y entregado de igual manera, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a la ciudadana NELLY MARIA ROSALES GUERRERO.
Asimismo, se ratifica la medida de retención dictada por auto de fecha 19 de febrero del 2.008, sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al Obligado alimentario, ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de ésta decisión, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad, y remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado. Líbrese el oficio correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho días del mes de enero del Año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica