REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1384-08.
Parte Demandante: Abogada YULY HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.751, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 73 Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOLIMAR CAROLINA CASTILLO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.775.242.
Parte Demandada: GILBERTO ENRIQUE ALMARZA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.508.580, domiciliado en la Urbanización La Mata, final calle 9, Conjunto Residencial “Las Guacamayas”, Torre III, Sexto Piso, Apartamento 6-E, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 24-11-08, la ciudadana YULY HERNANDEZ MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.751, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOLIMAR CAROLINA CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, administradora, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.242, demandó al ciudadano GILBERTO ENRIQUE ALMARZA REVEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.508.580, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad de la demandante, constituido por el apartamento signado bajo la letra y número “6-E”, ubicado en el Sexto Piso de la torre III, del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urbanización La Mata, final calle 9, junto a la III etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), anexando a la misma, marcado con la letra “A”, instrumento poder que legitima su representación en este juicio, marcado “B”, documento original de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, parte del expediente de consignación Nº 45-08, llevado por ante este Tribunal, marcado con la letra “C”, en 29 folios útiles.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 10/12/08, se dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Alega la parte demandada que no le fue ofrecido en venta el apartamento, ya que la actual propietaria no le ha notificado tal hecho y tampoco mostrado la titularidad sobre el mismo. Niega expresamente que hubiese realizado pagos extemporáneos del cánon de arrendamiento. Expresa que los pagos efectuados en exceso, con ocasión del aumento ilegal efectuado en el cánon de arrendamiento por la arrendadora, servirían para compensar si existiese el pago extemporáneo, los meses en discordia, que terminarían por demostrar su solvencia.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 18-12-08, la parte demandada consignó escrito de pruebas, mediante el cual, promovió la aplicación de los principios de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezcan su posición en este juicio, distinguiendo entre otras la venta del inmueble sin habérsele planteado el debido ofrecimiento en venta en su condición de inquilino. Asimismo promueve los recibos de consignación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; promueve igualmente expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha señalada, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08-01-09, la parte actora, promovió pruebas mediante escrito, en el cual reproduce el mérito favorable de autos; ratifica en todas sus partes los documentos acompañados a la demanda; copia certificada del expediente 45-08, contentivo de las consignaciones efectuadas por ante este Despacho, por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE ALMARZA REVEROL, parte demandada en esta causa.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, y llegada la oportunidad para pronunciarse en este caso, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del apartamento, signado bajo la letra y número “6-E”, ubicado en el Sexto Piso de la torre III, del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urbanización La Mata, final calle 9, junto a la III etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento originalmente por el ciudadano OSMAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.451.766, al ciudadano GILBERTO ENRIQUE ALMARZA REVEROL, cedido a la ciudadana XIOLIMAR CAROLINA CASTILLO RIVERO, parte demandante en esta causa, suficientemente identificada en autos, en fuerza de haber ésta adquirido el inmueble antes identificado, con fundamento en las consignaciones extemporáneas de los cánones de arrendamiento, avanzadas por la parte demandada, sosteniéndose en el libelo de la demanda, de tal forma, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.008, fueron depositados en fecha 6 de octubre del 2.008; los correspondientes a los meses de julio y agosto fueron depositados por el arrendatario en fecha 05 de noviembre de 2.008, todo lo cual dá lugar a solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
Con respecto a la cuestión controvertida, se aprecia que la parte demandada, sostiene en su escrito de contestación a la demanda, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y menos con la de los pagos de las pensiones arrendaticias, ya que la arrendadora de manera ilegal, contraviniendo la Resolución conjunta de los Ministerios de Infraestructura y de Industrias Ligeras de fecha 15-05-2.007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.683, aumentó el cánon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que serviría en todo caso para compensar la insolvencia reclamada por la parte actora en el pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido se hace imprescindible, revisar los autos, con el objeto de escudriñar si en los mismos, se halla inmersa una prueba de lo sostenido por la parte accionada. En esa tarea, se evidencia que la parte demandada, trajo a los autos, diversos recibos de cuya lectura se constata, que se trata de documentos comprobatorios del pago de los cánones de arrendamiento que en el se especifican del inmueble dado en arrendamiento, es decir del apartamento signado bajo la letra y número “6-E”, ubicado en el Sexto Piso de la torre III, del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urbanización La Mata, final calle 9, junto a la III etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con lo cual, lo procedente es el examen de las consignaciones efectuadas, con el objeto de dilucidar si las mismas son válidas o por el contrario, resultan ineficaces a tenor de los preceptos legales alegados por las partes en este juicio. En esa tarea se impone de la misma forma, el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en orden a establecer el criterio de certeza sobre las afirmaciones formuladas por las partes. En tal sentido, se halla que la parte demandada, promueve en su escrito de pruebas los recibos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que consisten en las solicitudes de consignación formuladas por ante este Tribunal, por la parte demandada, de las cuales pudiera establecerse que las dos primeras es decir la señalada con las letras “A” y “B”, fueron hechas dentro del tiempo hábil para realizar dichas consignaciones referentes a los meses de marzo y abril del año 2.008. No obstante las realizadas conforme a los escritos presentados por ante este Despacho, en fechas 6-10-08, para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.008; 05-11-08, para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto del año 2.008; y 08-12-08, para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2.008, marcadas sucesivamente con las letras “C”, “D”, y “E”, resultan totalmente extemporáneas a la luz del dispositivo legal contenido en el artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como lapso hábil, para efectuar las mencionadas consignaciones, el comprendido dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto, las consignaciones realizadas de esta manera, resultan totalmente inválidas, habiendo sido expresamente señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda y no pueden prosperar para inhibir la acción intentada por la actora en esta oportunidad, y así se declara.
Por otra parte, la parte demandada, promueve actuaciones llevadas por ante el Consejo de Protección del Niño y adolescente de Cabudare, Estado Lara, que se aprecian como documentos públicos, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin ninguna relevancia en cuanto a la situación controvertida, por lo cual se desestiman. Como consecuencia de lo explanado, y no existiendo en autos, un reclamo en forma, que pudiera redundar en beneficio de la parte demandada, con lo cual se tendría como una contra pretensión a ser considerada, existiendo mecanismos procesales idóneos para ello, que precisamente no fueron utilizados en esta oportunidad por la parte reclamada, ni tampoco comprobación efectiva de los aumentos reseñados en cuanto al cánon de arrendamiento, la acción intentada debe ser declarada procedente en derecho, y así se expresa.
En cuanto a lo expresado por la parte demandada, referente a la venta del inmueble y el ofrecimiento que según su afirmación debió prevenir en su condición de inquilino, es materia extraña a la causa que se ventila, y por lo tanto irrelevante para destruir la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 24-11-08, por la ciudadana YULY HERNANDEZ MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.751, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOLIMAR CAROLINA CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, administradora, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.242, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE ALMARZA REVEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.508.580.
Se condena al demandado, ciudadano GILBERTO ENRIQUE ALMARZA REVEROL, ya identificado, a: 1°) Desalojar el inmueble constituido por el apartamento signado bajo la letra y número “6-E”, ubicado en el Sexto Piso de la torre III, del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Urbanización La Mata, final calle 9, junto a la III etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento, y entregarlo libre de bienes y personas, a la parte actora ciudadana XIOLIMAR CAROLINA CASTILLO RIVERO, ampliamente identificada en autos y en el cuerpo de la presente decisión.
2º) A pagar las costas, por haber resultado totalmente vencido en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiocho días del mes de enero del Año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 11:30 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
|