REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1378-08.

Parte Demandante: ELENA DEL CARMEN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.868.685, domiciliado en la Avenida Principal, con Pueblo Abajo, entre calle Los Jabillos con la Unión, frente al Stadium La Unión, La Miel, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.314.918, de profesión u oficio: Chofer, actualmente laborando en la Empresa Almacenes y Transporte Cerealeros C.A. ATC, domiciliado en la Urbanización Mis Deseos, calle 3, casa N° 37, La Miel San Pedrito Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiario: (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de 15 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 04-11-08, la ciudadana ELENA DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Miel Parroquia GUSTAVO VEGAS LEON, Municipio SIMON PLANAS, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.868.685, procediendo en su carácter de madre del adolescente (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) años de edad, requirió de este Despacho, la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de dicho adolescente, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Miel, Municipio SIMON PLANAS del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.918, en su carácter de padre del mencionado beneficiario, acompañando a su escrito, copia simple de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. En dicha oportunidad se fijó provisionalmente la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 159,85), mensuales por tal concepto, suma equivalente al 20% del salario Mínimo Nacional.
En fecha 14-11-08, se decretó medida provisional de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado, en la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A. (ATC), en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación, ya que la parte demandada no compareció a realizar dicho acto. Asimismo, en la misma fecha se dejó constancia, de la no comparecencia del demandado FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, al acto de contestación de la demanda. No obstante, el demandado, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2.008, expresó que el motivo de su inasistencia al acto conciliatorio se debió a inconvenientes laborales, ofreciendo a favor de su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150,00) por concepto de Obligación de Manutención, así como la mitad de los gastos por otros conceptos.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 12 de enero de 2.009, la parte actora promovió mediante escrito, el mérito favorable de autos; Documentales consistentes en: recibos de cancelación de gastos deportivos de su hijo; factura por compra de calzado.
En fecha 12 de enero de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13-09-08, la parte demandada hizo lo propio en cuanto a la promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de autos; consignó, copias simples de recibos de luz, recibo de agua y constancia de instalación de televisión por suscripción; asimismo consignó recibos de alquiler de vivienda, copia de recibos de pago salarial, y por último, constancias médicas descriptivas de la enfermedad de su madre OBDULIA BORAURE DE SUAREZ.
En fecha 13 de enero de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación por la definitiva, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA


La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una acción de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres del beneficiario y éste último, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, con la partida de nacimiento del adolescente (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) años de edad, acompañada a la solicitud que encabeza las actas de este expediente, la cual se aprecia como documento público, y no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las pruebas promovidas por las partes, adicionales a las ya descritas y se halla la promoción por la parte actora solicitante, de recibos de pago, los cuales no se aprecian, por tratarse de documentos emanados de terceros, no habiéndose cumplido con su ratificación por el tercero suscriptor de los mismos, a tenor de lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la factura de compra de calzado igualmente se desestima por no cumplir con la prueba complementaria de informes, a que se contrae el dispositivo contenido en el artículo 433 ejusdem, y así se declara.
En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, referente a la consignación de los recibos de luz, recibo de agua y constancia de instalación de televisión por suscripción; copia de recibos de pago salarial, y por último, constancias médicas descriptivas de la enfermedad de su madre OBDULIA BORAURE DE SUAREZ, se desestiman por no cumplir con la prueba complementaria de informes, a que se contrae el dispositivo contenido en el artículo 433 ejusdem, y así se declara.
Asimismo consignó recibos de alquiler de vivienda, los cuales no se aprecian, por tratarse de documentos emanados de terceros, no habiéndose cumplido con su ratificación por el tercero suscriptor de los mismos, a tenor de lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la oferta expresada por el demandado en su diligencia, suscrita por ante este despacho, en fecha 18 de diciembre de 2.008, cursante al folio dieciocho de este expediente, ya que en el presente caso, se impone la prioridad absoluta y el Interés superior del Niño o Adolescente, que conforman los Principios Integradores y fundamentales de la Protección de Niños y adolescentes, y por cuanto no se dispone de otros datos o pruebas que pudieran redundar en una fijación diversa a la ofrecida, con miras al beneficio adecuado de la parte reclamante, con vistas a la fijación solicitada, se establece la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta Bancaria que decidan las partes abrir de mutuo acuerdo, en la entidad que escojan a su elección, por Quincenas adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 04-11-08, por la ciudadana ELENA DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Miel Parroquia GUSTAVO VEGAS LEON, Municipio SIMON PLANAS, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.868.685, procediendo en su carácter de madre del adolescente (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) años de edad, a favor de dicho adolescente, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Miel, Municipio SIMON PLANAS del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.918. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) años de edad, en la actualidad, en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), QUINCENALES. Dicha cantidad deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, ampliamente identificado en autos, por Quincenas adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta Bancaria que decidan las partes abrir de mutuo acuerdo, en la entidad que escojan a su elección. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, el obligado FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%), de la Bonificación de Fín de año que le corresponda en el ente empleador, que deberá ser depositado por el obligado alimentario, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ BORAURE, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, hayan decidido las partes en este juicio, abrir de mutuo acuerdo, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Se ratifica la medida provisional de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado, en la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A. (ATC), en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas, dictada por auto de fecha 14-11-08, ordenándose participar lo conducente al ente empleador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés días del mes de enero del Año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica