REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.181-08

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, el ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.400.081, en contestación de la demanda que por Solicitud de Fijación de la Obligaciòn de Manutenciòn, de fecha 25-11-2008, introdujera en su contra ante este Tribunal, la reclamante ciudadana ODRY ZORAYA EVORA MACHADO, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.125.188, en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 02 y 03 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 23-01-2009, comparece por ante este Tribunal la reclamante ODRY ZORAYA EVORA MACHADO, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en su escrito de contestaciòn de la demanda, solicitando se aperture una cuenta de ahorros para que el padre de los beneficiarios deposite alli las pensiones de manutención.
El obligado PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, en su escrito de contestaciòn de la demanda planteó lo siguiente:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como Obligaciòn de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en forma mensual, por concepto de pensión de manutención.
b) En lo que respecta a gastos médicos aportará una póliza de la empresa Seguros La Previsora, la cual es un HCM, y adicionalmente aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos medicinales.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de ùtiles, uniformes escolares y transporte.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,ºº), para cubrir de los gastos decembrinos, más sus regalos.
e) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de recreación cuando viajen con él.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y ODRY ZORAYA EVORA MACHADO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en forma mensual; aportará una Póliza de Hospitalización y Cirugía de la empresa Seguros La Previsora, adicionalmente a este cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de ùtiles y uniformes escolares; la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,ºº), para cubrir gastos del mes de Diciembre, màs juguetes; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de recreación cuando los beneficiarios viajen con el demandado.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abog. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abog. Lucio Torres.