REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 16 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.861-07
OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 08-01-2007 por EDWIN ALONSO PINZON PABON, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.896, actuando con su condición de padre biológico de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que la madre de la niña, ciudadana NORIS AUDYLISBETH ALVARADO TORREALBA , titular de la cédula de identidad N° V-18.785.717, de este domicilio, no quiere recibir dinero para la manutención de la niña y, por tal motivo formula OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (MANUTENCIÓN), admitiéndose la solicitud por auto correspondiente de fecha 15-01-2007, el cual cursa al folio 4, ordenándose la citación de la madre de la beneficiaria y la notificación al Fiscal del Ministerio Público todo lo cual fue debidamente cumplido, tal como consta a los folios 4 y 5.
En fecha 31-01-2007 la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 6 y 7).
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 15-01-2007 y hasta la presente fecha, el accionante no realizado diligencia alguna para dar impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación de la accionada, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en nueve (09) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya