REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.104-08
PARTE DEMANDANTE: MONICA VANESSA OLIVARES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.308.783 y, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILKINAY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.139.921, de este domicilio.
BENEFICIARIO: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente en sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 08-06-2006, en el juicio de Fijación de la obligación alimentaria, contenido en el expediente N° 2.689-06.
La solicitud fue interpuesta el día 02-06-2008 por MONICA VANESSA OLIVARES TORO, en su condición de madre de la niña beneficiaria, en contra del ciudadano WILKINAY HERNANDEZ BASTIDAS, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 06-06-2008, en el cual se ordenó la citación del demandado, oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Droguería La Nena, a los fines de que informe a este Tribunal si el obligado de autos presta servicios en esa empresa y, en caso positivo, indique cargo, sueldo que devenga, deducciones y otros beneficios; igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 1 al 8).
A los folios 11 y 12, consta la notificación del Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
Al folio 13, cursa comunicación remitida a este Tribunal por la empresa Droguería Nena, de fecha 01-07-2008, dando respuesta al oficio N° 2660-495 que le fuera enviado por Despacho, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10-07-2008, el demandado WILKINAY HERNANDEZ BASTIDAS, comparece al Tribunal y, mediante diligencia que riela al folio 14, se da por citado.
En fecha 15-07-2008, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que no fue posible la conciliación entre las partes en virtud de que la reclamante no compareció a dicho acto. (folio 17).
En la misma fecha 15-07-2008, el demandado presenta escrito, inserto al folio 18, el cual contiene la contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre lo cual proveyó el Tribunal oportunamente.
A los folios 24 y 26, rielan comunicaciones dirigidas a este Tribunal, dando respuestas a los oficios que les fueran enviados por este Despacho signado con los números 2660-692 y 2660-693 de manera respectiva.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión y, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alega la solicitante de autos lo siguiente: “Desde el año 2006, este Juzgado fijó la obligación de manutención, en el cual el padre suministraría la cantidad de Bs. 120,00 en forma mensual, pero es el caso que, en los actuales momentos esta cantidad es insuficiente, es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención…”
El demandado, por su parte, en la oportunidad procesal a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, ofrece aumentar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) al mes y, cancelar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina, recreación y, en Diciembre el cien por ciento los 24, ya que tiene otra carga familiar.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 2 y 3, riela copia certificada del auto de homologación del acuerdo dictado en el expediente N° 2.689-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, se fijó judicialmente el monto para la obligación de alimentos (manutención), quedando el obligado a pagar las cantidades siguientes: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°), (Bs.F. 30) semanal; A cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos por concepto de medicina y médicos; A cubrir el Cien Por Ciento (100%) de los gastos del 24 de Diciembre de cada año mas el juguete y, a cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos eventuales, recreación, vestidos y calzados.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; La filiación legal entre el demandado y la beneficiaria, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de la beneficiaria de autos, ésta no se encuentra en condición de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de la niña beneficiaria para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que el obligado manutencista tiene suficiente capacidad económica proveniente de su actividad laboral, lo que se deduce de la comunicación dirigida a este Despacho por la empresa patronal, cursante al folio 13, el cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, tomando como referencia el ingreso mensual que percibe el demandado, proveniente de su actividad laboral. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MONICA VANESSA OLIVARES TORO en contra de WILKINAY HERNANDEZ BASTIDAS y, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio de la niña de autos, quedando establecida la misma, en una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario integral mensual, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos de salario que, en el futuro perciba el obligado.
Se mantiene el porcentaje para los demás conceptos, en la forma como quedó establecido en la sentencia objeto de la revisión, para cubrir gastos relacionados con la atención médica, así como los gastos estipulados para las festividades navideñas de la beneficiaria, gastos eventuales, recreación, vestidos y calzados, pero se incluyen los gastos necesarios para la educación, incluyendo uniformes, matrículas y útiles escolares, el cual se establece en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de dichos gastos.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.