REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 13 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°


CAUSA N° 2.779-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (DE MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 31-07-2006 por MARÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.162, actuando con su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, informa a esta Instancia Judicial en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, ante ese Despacho compareció DARGELIZ MARIA GIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.429.631, solicitando la fijación de obligación de manutención en beneficio de su hijo, el adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de JUAN CARLOS CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.600.994. En fecha 04-08-2006, se reciben las diligencias practicadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino, admitiéndose la solicitud y, ordenándose la citación del demandado, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 10).
En fecha 04-10-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 04-08-2006 y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido al Tribunal para darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/…Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en dieciséis (16) folios útiles.



El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya