REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: KN04-X-2009-0000001
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: OSWALDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.352.504.-----------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ y CRISARIS MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.021 y 57.601, respectivamente.------------------------
DEMANDADO: EMPRESA CORPORACION MODULAR C.A, representada por ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.019.468.------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.224.------------------------------
MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO
TERCERO OPONENTE : LEONEL BALZA LOPEZ , titular de la cédula de identidad Nº C.I. 3.682.067.-
APODERADA DEL TERCERO OPONENTE: Abg. GLORIA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.224.----------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Articulación Probatoria, Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil)
La demanda se inició según consta de Expediente o Asunto Nro. KP02-L-2003-0000370, por ante este Tribunal, mediante auto de admisión de fecha 12-05-2003, por el por motivo del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el el ciudadano OSWALDO TORREALBA, portador de la cédula de identidad N° 15.352.504, a través de sus apoderadas judiciales Abg. CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ y CRISARIS MENDOZA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 52.021 y 57.601, respectivamente; contra la Empresa CORPORACION MODULAR, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO PIMIENTA, representado por la Abg. Abg. GLORIA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.224, por la cual reclamó las prestaciones sociales que le corresponden, estimadas en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.087.377,00), cuyos conceptos especifica en el libelo respectivo, así como costas, intereses e indexación. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de Octubre del 2008, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia y libró el correspondiente mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el turno al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.-----------------------
En fecha 08-21-2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara practicó la medida de embargo.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-01-2009, el Tribunal acordó de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil una Articulación probatoria en virtud de la oposición formulada por la Abg GLORIA BRACHO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.-----------------------------------
Desde el folio 29 hasta al folio 66 cursan las pruebas promovidas por la parte opositora las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos NILDA PASTORA SANCHEZ TORRES (fs. 76 al 77), JORGE RAFAEL SEQUERA MARQUEZ (fs. 78 al 79) ZULAY JOSEFINA JIMENEZ GOYO (fs. 80 y 81). Asimismo se practicó la Inspección Judicial solicitada (fs.83). -----------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a la presente servidora, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:--------------
PUNTO ÚNICO:
Visto que en fecha ocho de Diciembre del dos mil ocho (08-12-2008) el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se trasladó hasta la sede de la empresa CORPORACIÓN MODULAR C.A. a los fines de practicar embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la menciona empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el mandamiento de Ejecución que cursa al folio uno (01) del expediente KN04-X-2009-000001, embargándose al efecto: ------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Una (01) sierra cinta tipo industrial para carpintería, color verde, motor eléctrico, sin marca, modelo SC700, serial 0102, muy usado se ignora su funcionamiento, valorado en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo);--------------------------------------------------------------------
Segundo: Una (01) sierra circular tipo mesón con su respectivo motor eléctrico sin marca ni serial visible, mesón pintado en color verde, ignorándose su funcionamiento, muy usado, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo); ---------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Un escoplo horizontal de color verde, marca OMB sin serial ni modelo aparente con su respectivo mandril y motor eléctrico incorporado, muy usado, ignorándose su funcionamiento, valorado en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo); ------------------------------------------------
Cuarto: Una decantadora, de color verde, de marca Casadei Cartigiana, modelo DSB-410, serial 78-14-54, muy usado, con su respectivo motor eléctrico, ignorándose su funcionamiento, valorado en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.972,oo), totalizando el perito finalmente lo embargado en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 13.972,oo), haciéndose presente en el acto la abogada GLORIA INMACULADA BRACHO SIVIRA oponiéndose al embargo y manifestando que los bienes embargados, ni ninguna de las herramientas que se encuentran en el balcón son propiedad del ciudadano Antonio Oliveira sino del ciudadano. Asimismo el día nueve de Diciembre del año dos mil ocho (09-12-2008) solicita la apertura de una articulación probatoria , la revocatoria del embargo y el consecuente retiro de las maquinarias por parte del demandante por pertenecer los bienes, a su decir, única y exclusivamente al ciudadano LEONEL JESÚS BALZA LÓPEZ, C.I. 3.682.067, articulación probatoria que comenzó a correr a partir del día veinte de Enero del año dos mil nueve (20-01-2009) y en el que durante el mismo la parte oponente consignó en autos original del documento de compraventa de los bienes muebles embargados a favor de LEONEL JESÚS BALZA LÓPEZ, C.I. C.I. 3.682.067, documento que fue autenticado el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (28-02-1997) bajo el Nº 46, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, Original del Poder Especial de administración y disposición otorgado al Abogado VICTOR HUGO SANCHEZ SOTELDO, I.P.S.A. 22.294, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (06-09-1995), quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones, persona que en cumplimiento de su mandato vendió los bienes señalados como embargados en la presente causa al ciudadano LEONEL JESÚS BALZA LÓPEZ, C.I. 3.682.067 antes identificad, poder al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo acompañó original del contrato de arrendamiento privado de los bienes muebles que se encuentran identificados como embargados en la presente causa, contrato celebrado entre el ciudadano Antonio Olivera Pimienta en su carácter de ARRENDATARIO de los bienes muebles y por la otra el ciudadano LEONEL JESÚS BALZA LÓPEZ en su carácter de ARRENDADOR de los bienes muebles, contrato al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido; original del documento de arrendamiento autenticado en fecha 29 de Diciembre del año dos mil ocho (29-12-2008) al que no se le brinda valor probatorio por cuanto para la fecha de presentación del documento ante la Notaría Pública de Barquisimeto los bienes muebles ya se encontraban embargados de conformidad con el artículo 549 del Código de procedimiento Civil. A los fines de demostrar que los bienes embargados le pertenecen al ciudadano LEONEL JESÚS BALZA LÓPEZ, antes identificado, la parte oponente consigna dentro de la articulación probatoria veinte recibos de pago por concepto de alquiler de maquinaria para carpintería los cuales en ningún momento fueron impugnados por lo que se les brinda valor probatorio. En el mismo sentido promovió y fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos NILDA PASTORA SANCHEZ, JORGE RAFAEL SEQUERA MARQUEZ, ZULAY JOSEFINA GIMENEZ TOYO Y EVANGELINA ANZOLA DE NORIEGA, todos identificados en autos Y TESTIMONIALES A LOS QUE NO SE LES BRINDA VALOR PROBATORIO POR CUANTO al momento de la promoción no se manifestó lo que se quería demostrar con dicha prueba. Ahora bien, visto que la propiedad de bienes muebles puede ser demostrada con documentos de propiedad debidamente autenticados los cuales surten efectos contra terceros, vistos, igualmente, los recibos de pagos consignados en autos por la parte oponente por concepto de arrendamiento de las mismas a persona natural distinta de aquella a la que se pretendía embargar y vistos los documentos fehacientes presentados por la parte oponente donde queda evidenciado que los bienes embargados le pertenecen al ciudadano LEONEL JESÚS BALZA LÓPEZ y siendo que además no fue presentada en contra alguna prueba fehaciente por parte del demandante, esta servidora, indefectiblemente debe declarar CON LUGAR la oposición al embargo por lo que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA EL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES: ----------------
Primero: Una (01) sierra cinta tipo industrial para carpintería, color verde, motor eléctrico, sin marca, modelo SC700, serial 0102, muy usado se ignora su funcionamiento, valorado en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo);--------------------------------------------------------------------
Segundo: Una (01) sierra circular tipo mesón con su respectivo motor eléctrico sin marca ni serial visible, mesón pintado en color verde, ignorándose su funcionamiento, muy usado, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo); ---------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Un escoplo horizontal de color verde, marca OMB sin serial ni modelo aparente con su respectivo mandril y motor eléctrico incorporado, muy usado, ignorándose su funcionamiento, valorado en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo); ------------------------------------------------
Cuarto: Una decantadora, de color verde, de marca Casadei Cartigiana, modelo DSB-410, serial 78-14-54, muy usado, con su respectivo motor eléctrico, ignorándose su funcionamiento, valorado en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.972,oo).
Igualmente se le ordena a la Depositaria Judicial Yacambú C.A. hacer entrega de los referidos bienes a la parte identificada como oponente en la presente causa y le advierte a la parte demandante que podrá pedir que se traslade el embargo a otros bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LEONEL BALZA LOPEZ través de su Apoderada Judicial Abg. GLORIA BRACHO, contra la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 08 de Diciembre del 2008 contra la empresa CORPORACIÓN MODULAR C.A Y EN CONSECUENCIA QUEDAN LIBRES DEL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO LOS SIGUIENTES BIENES: ---------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Una (01) sierra cinta tipo industrial para carpintería, color verde, motor eléctrico, sin marca, modelo SC700, serial 0102, muy usado se ignora su funcionamiento, valorado en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo);--------------------------------------------------------------------
Segundo: Una (01) sierra circular tipo mesón con su respectivo motor eléctrico sin marca ni serial visible, mesón pintado en color verde, ignorándose su funcionamiento, muy usado, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo); ---------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Un escoplo horizontal de color verde, marca OMB sin serial ni modelo aparente con su respectivo mandril y motor eléctrico incorporado, muy usado, ignorándose su funcionamiento, valorado en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo); ------------------------------------------------
Cuarto: Una decantadora, de color verde, de marca Casadei Cartigiana, modelo DSB-410, serial 78-14-54, muy usado, con su respectivo motor eléctrico, ignorándose su funcionamiento, valorado en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.972,oo).
Igualmente se le se le ordena a la Depositaria Judicial Yacambú C.A. hacer entrega de los referidos bienes a la parte identificada como oponente en la presente causa y le advierte a la parte demandante que podrá pedir que se traslade el embargo a otros bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil .------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por considerarse totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.--------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2.009. Años: 198º y 149º.--------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:20 P.M.
La Sec.
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