REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, trece   (13)  de Enero  de dos mil  Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-0001936
 
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: BERARDINO  PEZZUTI NARDIS,  titular  de la  Cédula de  identidad  Nro.  7.404.547. 
 
 REPRESENTANTE  LEGAL:  Abg.  JULIO TROCONIS  CARDOT,  inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo el   Nro. 19.074. 
 
DEMANDADO: CESAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro.  7.011.757.
 
REPRESENTANTE  LEGAL: Abg.  JULIO CESAR  COLINA  RAMOS, inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo   el    Nro. 32.074 .
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: DEFINITIVA 
 
 
	         La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha   Treinta   de  mayo   del  2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  el    ciudadano  BERARDINO  PEZZUTI  NARDIS,  titular de la Cédula  de Identidad Nro. 7.404.547,  a través de  su  Apoderado  Judicial   Abg.   JULIO  TROCONIS  CARDOT, inscrito en el I.P.S.A  bajo el   Nro. 19.074;   contra  el    ciudadano   CESAR CAMACARO,  titular  de la cédula de identidad Nro.  7.011.757.  Alega  la  parte  actora  que  hace  aproximadamente  seis  (6)  años   celebró  un contrato   verbal   con el  ciudadano  CESAR  CAMACARO, ya  identificado,   sobre  un apartamento   ubicado en el  piso  10, Nro.  101 del Edificio  Guiomar,  situado  en  la  carrera 24 entre  calles  9  y 10, de esta ciudad de Barquisimeto,  que  se convino un  canon  de  arrendamiento   por  la  cantidad  de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.500,00) pagaderos  por  mensualidades  vencidas.  Señala  que  el arrendatario le adeuda  los  cánones  correspondientes  a los meses de  febrero,  marzo y  abril   del año 2008,  lo  que  suma  la  cantidad de  UN MIL QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.  1.500,00)  por  lo que  procede  a  demandar   como  en efecto  lo  hace  al ciudadano  CESAR  CAMACARO,  por  desalojo de   de conformidad con  lo  previsto  en el  literal  a del  artículo  34 de  la  Ley de Arrendamientos   Inmobiliarios   y   en  los   Artículo 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil.   Por todo  lo  expuesto  solicita  que el Tribunal  condene   al arrendatario   a entregar el inmueble   arrendado en  las  mismas  condiciones  en que  lo  recibió   libre de personas y cosas,   y el pago de los  arrendamientos  insolutos,   de  conformidad  con el Artículo 1980 del Código Civil,   de  los  meses  de  Febrero,  Marzo,  y  Abril  de  2008  y los que  se  sigan venciendo   hasta  la  entrega   del   inmueble. Asimismo  se  condene  al pago   de  las  costas  y costos   del  juicio.   Estimó su  pretensión  en  la  cantidad de   DOS  MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.2000,00) . Consignó poder  en dos  folios  útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
                  Al   folio 8, cursa  diligencia  del Alguacil  donde  consigna  sin firmar   compulsa     y   recibo  de citación  del demandado,   por  los  motivos  que  expuso en  su diligencia por  lo cual   el Tribunal  a  solicitud de  la  parte actora   acordó su citación   de  conformidad  con  el  Artículo  223 del Código de  Procedimiento  Civil, cursando  las  publicaciones  y  fijación a  los  folios  20, 21 y 22, respectivamente.-------------------------------------------------------------------
 
                 Vencido el  lapso de  comparecencia   sin que  la  parte demandada  se  haya dado por citada,  se designó  defensor  ad- litem de la demandada  a  la  Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, cursando  su  notificación  y  juramentación   a los folios   27 y 28, respectivamente.---------------------------------------------------------
 
                   En  fecha  14-10-2008,   cursa diligencia  suscrita  por  el ciudadano   CESAR ENRIQUE  CAMACARO,  plenamente  identificado  en autos,  debidamente  asistido  por el Abogado  JULIO CESAR COLINA  RAMOS,   inscrito  en  el I.P.S.A bajo el  Nro.  32.074,  por  medio de  la  cual se da por  citado  en  el presente  juicio.----------------------------------------------------
 
                   Desde el  folio   32 al  43,   cursa   escrito  que  contiene la  contestación de la demanda  opone la  cuestión previa contenida  en el  Artículo  346,  ordinal  6º del  Código de Procedimiento  Civil    y  consignó  anexos   que  cursan  desde  el  folio  44 al  60,  respectivamente.------------------
 
                   Al folio  61,  cursa  escrito  suscrito  por  el   ciudadano  CESAR  ENRIQUE  CAMACARO,   por  medio del cual  otorga  poder  Apud Acta  al  Abg.  JULIO CESAR  COLINA RAMOS, inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el    Nro. 32.074.------------------------------------------------------------------------------------------------
 
                 Abierto  el  juicio a pruebas  al folio 62 en tres (03) folios y cuarenta (40) anexos solo la  parte  demandada promovió las  suyas las cuales se admitieron  en  su  oportunidad, librándose  prueba de  informes  a la  entidad  bancaria  BANCARIBE,  con  oficio  Nro.  773 de  fecha  31-10-2008. -------------
 
                 Desde el  folio  108  al   111, cursa  escrito  suscrito  por  el  apoderado  judicial  de la parte actora  dando contestación a  las  cuestiones  previas  opuestas por  la  parte demandada  y  subsando el  defecto de  forma.  
 
                 Igualmente  cursa  al   folio  113  diligencia  del  apoderado  judicial  de  la  parte actora  mediante  la  cual  ratifica   que  el  arrendatario  adeuda   los  meses correspondiente   de febrero,  marzo  y abril  del  2008  y  solicita del Tribunal declare  improcedente  la  prueba testimonial   promovida por  la  demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
                 En fecha  28-10-2008,  el Tribunal dejó  constancia que la parte  actora  no compareció  ni  por  sí ni por medio de  apoderado a exhibir el cheque  Nro.  81023925 emitido  contra  la  cuenta  corriente Nro.  011403018330110035863, del Banco  Caribe,  por  un  monto  de  UN MIL BOLÍVARES  FUERTES (Bs.F.1000,00) a nombre del ciudadano  BERNARDINO  PEZZUTI   NARDIS.---------------------------------------------------------
 
                 Al folio 122  cursa  diligencia  del  apoderado  judicial  de  la  parte actora   donde  manifiesta   que su representado  no  fue  intimado a los fines de  la  exhibición  del documento  tal como lo establece el artículo  436 del Código de  Procedimiento  Civil.  Por tal motivo en  fecha  31-10-2008   impugnó la validez   del talón  de la chequera   producido  por  la  parte demandada  y  apeló  del  auto dictado  en fecha  28-10-2008. ---------------------- 
 
                En fecha  04-11-2008,  se  acordó  oír  la  apelación  en  un solo  efecto  en el recurso signado con el Nro. KP02-R-2008-001217  y se remitieron copias  a  la  Unidad  de Recepción  y  Distribución de    Documentos   a los  fines de su  distribución  entre  los Tribunales de Primera  Instancia  en  lo  Civil,  Mercantil  y  Tránsito  del  Estado   Lara con  oficio  Nro. 787 de fecha  04-10-2008.------------------------------------------------------------------------------------------
 
                 En fecha  10-11-2008,  oportunidad  fijada  para dictar sentencia en  la  presente  causa   el Tribunal  acordó  diferir  la  misma  para el QUINTO DIA  DE  DESPACHO  DESPUES DE  QUE  CONSTE  EN  AUTOS   LAS  RESULTAS    DE LA  PRUEBA DE  INFORMES  Y  DE  LA  APELACION  FORMULADA. -------------------------------------------------------------------------------------
 
	       Al folio 195 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara.------------------
 
	       En fecha 27-11-2008, se ratificó el oficio 773, al Banco del Caribe.
 
                  En fecha 10-12-2008, se recibió comunicación del Banco del Caribe y se ordenó agregar al expediente, asimismo se recibió escrito de informes de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------
 
	         Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios  y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
 
UNICO: 
 
Consta en autos que en fecha   treinta de Mayo del año dos mil ocho   (30-05-2008) fue admitida demanda   por motivo de desalojo de inmueble, demanda que fue interpuesta  por el ciudadano  el Abogado JULIO TROCONIS, quien según lo asegura la parte demandada, por un lado afirma actuar en representación   del ciudadano Bernardino Pezzutti, y por otro lado al iniciar la redacción de los hechos en el libelo afirma que él celebró  aproximadamente en el año dos mil cuatro (2004) contrato  de arrendamiento  verbal  con el ciudadano CÉSAR CAMACARO, para luego en el petitorio asegurar  que  demanda  en representación  de   Bernardino Pezzuti.   Alega igualmente la parte actora  que  el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL  DEL AÑO  2008,  los cuales a su decir, hacen una totalidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), según  reexpresión de cantidades ordenadas por  la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del dos mil ocho (01-01-2008), sumatoria que  viene dada  por el establecimiento del canon mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, causal identificada como falta de pago de tres cánones de arrendamiento  por la que pretende el desalojo del inmueble    constituido por un apartamento   ubicado en el  piso  10, Nro.  101 del Edificio  Guiomar,  situado  en  la  carrera 24 entre  calles  9  y 10  de esta ciudad de Barquisimeto; así como pide al Tribunal   que  el demandado sea condenado  a entregar el inmueble  arrendado  en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, además de solicitar que el demandado sea condenado al pago  de  los cánones de arrendamiento insolutos  correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL  DEL AÑO  2008 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.  Acompaña al libelo  poder judicial otorgado al apoderado actor.  Por su parte  el demandado, debidamente asistido por el abogado  JULIO CÉSAR COLINA RAMOS, I.P.S.A.  32.074, quien se dio por citado y contestó en tiempo útil, opuso como  primer punto la falta de cualidad  del demandante  como defensa de fondo  por considerar  que  jamás celebró contrato de arrendamiento verbal por el inmueble identificado en autos,   ni con el apoderado actor ni con su mandante BERNARDINO  PEZZUTTI,  sino  con los ciudadanos  FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI  Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, contrato que alega se celebró por escrito  por un lapso de duración  de un (1) año fijo contado a partir  del   primero de Noviembre del año dos mil uno (01-11-2001)  hasta el treinta y uno de Octubre del año dos mil dos (31-10-2002) y contrato donde consta que el ciudadano BERNARDINO  PEZZUTTI actúa en representación  de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI  Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI , razón por la que promovió el original  del contrato de arrendamiento escrito  que afirma haber  celebrado  con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI  Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI,  así como  promovió  originales de algunos recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento  expedidos a su decir por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI NARDIS   en el año 2006, 2007, ENERO  2008, copia certificada  del expediente KP02-S-2008-008169  llevado por el Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, prueba de testigos  y la exhibición del cheque Nº 81023925  emitido contra la cuenta corriente personal del demandado Nº 01140301833010035863 en el Banco Bancaribe por un monto   de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo)  a nombre del ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI NARDOS.-----------------------------------------
 
Ahora bien, visto que fue opuesta la falta de cualidad como  defensa de fondo  es deber de esta servidora pronunciarse  como primer punto sobre la existencia o no de cualidad  en la persona del demandante, previa aclaratoria de confusión expresada por la parte demandada. Al respecto observa esta servidora  que en efecto  el apoderado actor afirma  haber celebrado contrato con el demandado generando con ello una confusión literaria debido a la redacción, en primera persona, de los hechos en el libelo así  como por haber alegado únicamente  en el encabezamiento de su escrito  y en el petitorio y no en la redacción de los hechos, que actuaba en representación  del ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI, sin embargo, entiende esta servidora que  debido a lo  expresado  por el mandatario  en encabezamiento de su escrito  y en el petitorio, éste actúa en representación  de su mandante  BERNARDINO PEZZUTTI. Aclarada esta situación, esta servidora  en efecto evidencia  que el ciudadano  CÉSAR CAMACARO  celebró contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos  FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI  Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad  Nº V- 7.395.928 y V-9.706.920, quienes fueron representados   en  el acto de celebración del contrato de arrendamiento por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS, quien según  lo señalado en el encabezamiento del contrato de arrendamiento escrito que consta a los folios 66 al 67 de la presente causa,  sólo tiene  Poder de Administración y Disposición  autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto,  en fecha  trece de Enero del dos mil (13-01-2000) y visto que la demanda es instaurada  por el ciudadano   BERNARDINO PEZZUTI NARDIS  en su propia persona  y no en representación de los ciudadanos  FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI  Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI,  esta servidora   debe declarar  irremediablemente   la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la demanda, por lo que  en consecuencia así se declara por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto y ASÍ SE  DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión  intentada por  DEMANDANTE: BERARDINO  PEZZUTI NARDIS,  a través de  su  Apoderado  Judicial    JULIO TROCONIS  CARDOT, contra   CESAR CAMACARO, a través de  su  Apoderado  Judicial  JULIO CESAR  COLINA  RAMOS,  todos  identificados en autos.	Se condena a la parte demandante al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13)  días del mes de Enero del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
           Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
				           	La  Secretaria,  
 
 
 
		 	                  Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.
 
					La   Sec.. -
 
 
 
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