REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Enero de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003563
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: ARMANDO LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.376.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.704
DEMANDADO: PETRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.353.780.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha trece (13) de Octubre del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano ARMANDO LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.376.223, a través por el Abogado, Miguel Ramón Rojas Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.
119.704; contra la ciudadana PETRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.353.780. Alega la parte actora: Que en el 14 de mayo del año 2004, se inicio una relación contractual arrendaticia con la ciudadana PETRA ACOSTA, antes identificada, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle 51 entre 27 y 28, Edificio Don Simón 1, apartamento A2-04, en el segundo piso, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio. SUR: Con apartamento A2-03 y pasillo de Circulación del edificio. ESTE: Con fachada de este Edificio. OESTE: Con fachada Oeste del edificio, Piso, con techo del apartamento y techo del apartamento A1-04, y Techo: con piso del apartamento Numero: A2-04, al igual que un puesto de estacionamiento son: NORTE: Con áreas de circulación de vehículos. SUR: Con el puesto Número: A5-01, ESTE: Con puesto Número: A2-03. OESTE: Con puesto Número: A3-01. Así mismo una línea telefónica asignado con el número: 0251-445-12-85. Tal como consta de documento marcado con la “B”. Por un periodo de seis meses fijos, contados a partir de la fecha antes descrita, fijando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales por una lapso de seis (06) meses. Dicho contrato quedó sin efecto puesto que celebró un nuevo contrato por un lapso de un (01) año contados a partir de la protocolización del contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre del año 2004. Encontrándose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal como consta en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, fijando el canon de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En vista de la notificación que le realizó a la arrendataria, a través de una carta en la cual le manifestó la necesidad de no renovarle el contrato de Arrendamiento, notificación firmada como recibida de fecha 26 de Septiembre del año 2005 y en virtud de la insolvencia producida, a su decir, por la falta de pago de diez meses de cánones de arrendamientos, desde Diciembre del 2007 hasta Septiembre del 2008 deuda que, hasta la fecha de la introducción de la demanda no había honrado la demandada. Afirma el actor que la demandada tampoco efectuó el pago del condominio del inmueble, ni canceló las facturas telefónicas así como agrega que la demandada alteró la forma de pago del servicio telefónico sin la autorización del arrendador. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo, a la ciudadana PETRA ACOSTA antes identificada. Fundamenta su pretensión en los Artículos 33 y 34, literales “A, B, E Y F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos: 1159, 1167, 1264, 1579 y 1592, ordinal 2 del Código Civil Venezolano. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.----------------------------------------------------- Consignó anexos en dieciséis (16) folios útiles.------------------------------------------
En fecha 13-10-2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado. Asimismo el Tribunal se abstuvo de acordar la medida de secuestro solicitada por cuanto no reunió los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.---------------------------
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por el Alguacil, donde manifestó que el demandado se negó a firmar por lo que el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota de la Secretaria al folio 31.-------------
Al folio 33, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a dar contestación de la demanda. ------------------------------------------
En fecha 19-11-2008, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta al folio 35. -------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, practicándose inspección judicial en fecha 17-12-2008.----------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en el libelo el actor, antes identificado, afirma que celebró con la demandada en la presente causa, contrato en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2004, cuyo objeto era el arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 51 entre 27 y 28, Edificio Don Simón 1, apartamento A2-04, en el segundo piso, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio. SUR: Con apartamento A2-03 y pasillo de Circulación del edificio. ESTE: Con fachada de este Edificio. OESTE: Con fachada Oeste del edificio, Piso, con techo del apartamento y techo del apartamento A1-04, y Techo: con piso del apartamento Numero: A2-04, al igual que un puesto de estacionamiento cuyos linderos son: NORTE: Con áreas de circulación de vehículos. SUR: Con el puesto Número: A5-01, ESTE: Con puesto Número: A2-03. OESTE: Con puesto Número: A3-01. Así mismo una línea telefónica asignado con el número: 0251-445-12-85. Alega la parte demandante que la duración del contrato se fijó en seis (6) meses contados a partir del diecisiete (17) de Noviembre del año 2004. Alega, seguidamente, que a través de una carta fechada veintiséis de Septiembre del año dos mil cinco (26-09-2005) le manifestó a la demandada arrendataria que no le renovaría el referido contrato. Aunado a lo anterior alega que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la parte demandada incurrió en la falta de pago de diez (10) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, cada uno por un monto mensual de, lo que hoy en día denominamos, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), cánones que a su decir alcanzan la sumatoria de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo). Asimismo, asevera la parte actora, que además de la cantidad mencionada la demandada le adeuda el pago del CONDOMINIO correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, más los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2008, afirmando que con ello está transgrediendo la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento. De la misma manera alega que la demandada incumplió la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento al cambiar sin su autorización la forma de pago de la línea telefónica Nº 0251.445-12-85, de post pago a prepago por lo que alega que la demandada debería indemnizarla por este hecho con la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) por existir un riesgo manifiesto de perder la línea telefónica por causa imputable a la demandada arrendataria, por lo que alegando además que la hija del actor que iba a contraer matrimonio y no tenía donde vivir invocando para ello que la hija del actor necesitaba ocupar el inmueble descrito en autos y afirmando además la necesidad de realizarle reparaciones mayores al inmueble debido a su entender por el deterioro y ruina en que se encuentra el mismo por parte de la arrendadora debido a la falta de pago de lo antes mencionado; razones todas por las que pretende lo siguiente: “PRIMERO: En devolver el inmueble arrendado ubicado en la calle 51 entre 27 y 28, Edificio Don Simón 1, apartamento A2-04, en el segundo piso, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el Nº A2-04, así mismo la línea telefónica número 0251.445-12-85, a entregar el inmueble anteriormente identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios y de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a título de daños y perjuicios los siguientes conceptos: ------------------------------------------
A) Los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la fecha de la desocupación total del inmueble, lo cual alcanza la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).------------------------------------------------------
B) De igual manera el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) por concepto de justa y merecida indemnización por incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento.----
C) Así como también a devolver el inmueble arrendado, en las mismas nuevas condiciones en que lo recibió, solvente de los servicios públicos hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.-----------------------------
D) La sumatoria total de los literales A y B del escrito de libelo de demanda alcanzan un monto total de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), así como los intereses, más los cánones que se generen hasta la resolución de la presente controversia procediendo finalmente a la indexación prevista tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Pagar las costas y costos que se deriven de la presente demanda y los honorarios profesionales del Abogado. CUARTO: Reservo el derecho de demandar, por separado las acciones civiles, penales y daños y perjuicios a que hubiere lugar” La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompaña al libelo original del poder otorgado al apoderado actor, original del documento de liberación de anticresis e hipoteca especial convencional de primer grado protocolizada en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil (2.000) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo 1º de los Libros de Registro, original del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha catorce de mayo del dos mil cuatro (14-05-2004), Original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil cuatro (17-11-2004) ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo 199 emitida por el arrendador demandante y suscrita por la arrendataria demandada de fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil cinco (26-11-2005) donde le notifica que no le renovará el contrato de arrendamiento, documentales anteriores a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo, acompaña al libelo Estado de Cuenta del Condominio desde el primero de Julio del dos mil siete (01-07-2007) hasta el treinta y uno de Mayo del dos mil ocho (31-05-2008), fotocopia de consulta histórica del Nº 0251. 4451235 y fotocopias de resumen de los datos básicos de telefonía del cliente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, ciudadano Lobatón Armando Rafael, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por el tercero y no se encuentran debidamente sellados ni firmados por la mencionada empresa. En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita la aplicación del principio de la adquisición de la prueba, la aplicación global de las mismas y el mérito favorable de autos lo cual es un deber de aplicación por parte de esta servidora a los fines de la búsqueda de la verdad. De igual manera promovió el original del documento de crédito hipotecario del inmueble identificado en autos para demostrar la ubicación del inmueble, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado; además de promover Carta de Residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, la cual se encuentra adscrita a la Dirección de Asuntos Civiles de la Dirección General Sectorial de Seguridad y defensa de la Gobernación del Estado Lara, a favor de Arnelly Katiuska Lobatón Colmenarez; más partida de Nacimiento de la ciudadana Arnelly Katiuska Lobatón Colmenarez, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Aunado a lo anterior la parte actora promovió original del Estado de Cuenta de la cuota parte del condominio preparado por la administradora del Condominio referente al apartamento A2-04 de la Junta de Condominio Don Simón, al que no se le brinda valor probatorio por cuanto dicho estado de cuenta no fue ratificado con el respectivo testimonial del tercero. En el sentido de continuar demostrando sus alegatos la parte actora promovió carta suscrita por la ciudadana Petra Acosta en donde reconoce que adeuda al demandante “la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,oo) correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de Diciembre , Enero, Febrero y Marzo de dos años 2007 y 2008 (…)”, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido. De la misma manera promueve inspección judicial al inmueble objeto de la demanda de desalojo a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto el tribunal no tuvo acceso al inmueble Y ASÍ SE DECIDE.----------
SEGUNDO: Respecto a la Contraparte (arrendataria demandada) observa esta servidora que el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la demandada impuesta del motivo de su visita no quiso firmar, razón por la que la Secretaria de este Juzgado complementó la citación dejando constancia de ello en fecha catorce de Noviembre del año dos mil ocho (14-11-2008). Observa igualmente esta Juez que siendo el dieciocho de Noviembre del año dos mil ocho (18-11-2008) la oportunidad fijada para que la demandada contestara la demanda, la misma no ejerció su derecho ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razones por la que esta servidora considera cumplidos los dos primeros extremos de la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Visto que se han cumplido los dos primeros extremos de la confesión ficta esta servidora pasa a revisar si las pretensiones de la parte actora se ajustan a derecho. Al respecto se constata que la parte actora afirma que el contrato se celebró a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado. En efecto observa esta servidora que la relación arrendaticia se inicio el catorce de Mayo del dos mil cuatro (14-05-2004), que en fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil cuatro (17-11-2004) se celebró el ultimo contrato escrito de arrendamiento entre las partes identificadas en este juicio, cuya duración fijaron en doce (12) meses, es decir desde el diecisiete de Noviembre del año dos mil cuatro (17-11-2004) hasta el diecisiete de Noviembre del año dos mil cinco (17-11-2005); por lo que a partir de esta fecha comenzó a operar la prórroga legal de un (01) año la cual se venció el diecisiete de Noviembre del año dos mil seis (17-11-2006) continuando así las partes con la relación arrendaticia por lo efectivamente el contrato celebrado se convirtió a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora para fundamentar su pretensión de desalojo alega, además de otros motivos, la necesidad que tiene su hija Arnelly Katiuska Lobatón Colmenarez de ocupar el inmueble identificado en autos; para lo cual promovió partida de nacimiento y carta de residencia de su hija; sin embargo estos documentales por sí sólo no demuestran la necesidad que alega; sólo demuestran que tiene una hija; más no la necesidad que ésta tenga de habitar el inmueble arrendado, en particular, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo por motivo de necesidad del inmueble, por no evidenciarse la necesidad requerida en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por otro lado la parte demandante esgrime que la demandada ha incurrido en la falta de pago de diez (10) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, cada uno por un monto mensual de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), cánones que a su decir alcanzan la sumatoria de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo). Observa al respecto esta servidora que no consta en autos recibo de pago alguno que demuestre la solvencia de la arrendataria, razones por las que se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 por lo que se demuestra que la demandada incurrió en la causal establecida en el artículo 34 literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, trayendo en consecuencia que se condene a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento DICIEMBRE DEL 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, cada uno por un monto mensual de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), cantidad mensual que también es exigida por el actor y es condenada a pagar por cada mes que transcurra hasta la fecha de la desocupación total del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
SEXTO: Asimismo, asevera la parte actora, que además de la cantidad mencionada la demandada le adeuda el pago del CONDOMINIO correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, más los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2008, afirmando que con ello está transgrediendo la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento. A tales efectos la parte demandante promovió estados de cuenta que aún cuando se encuentra sellado y suscrito por quien dice ser la administradora del Condominio del edificio donde se encuentra anclado el inmueble identificado en autos, ni éste documental especifica ser una factura de cobro por concepto de condominio, ni tiene fecha de emisión ni fue ratificado por el tercero; por lo que esta servidora considera la existencia de insuficiencia de pruebas para dirimir este aspecto por lo que lo declara sin lugar por insuficiencia de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.--------------
SEPTIMO: Revisado y analizado lo anterior esta servidora pasa a estudiar el último de los motivos esgrimidos por la parte actora para pretender el desalojo como es el hecho de que el actor afirma que la demandada cambio la forma de pago del servicio telefónico correspondiente a la línea telefónica 0251. 4451235, pidiendo en consecuencia que la demandada sea condenada la pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) por concepto de justa y merecida indemnización por incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Al respecto, la parte actora promovió fotocopia de consulta histórica del número telefónico 0251. 4451235 y fotocopia de resumen de los datos básicos de telefonía del cliente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, ciudadano Lobatón Armando Rafael, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por el tercero y no se encuentran debidamente sellados ni firmados por la mencionada empresa, evidenciándose en consecuencia que no existe prueba alguna en autos que demuestre el cambio en la forma de pago del servicio telefónico CANTV; tampoco quedó demostrado que en caso de haber ocurrido éste sea imputable a la demandada; como tampoco se estableció en el contrato que el hecho de cambiar la forma de pago del servicio telefónico fuese una causal para pretender el desalojo; por cuando las causales para pretenderlo son sólo las que están específicamente indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por ello que en consecuencia se declara SIN LUGAR lo pretendido por el actor respecto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
Octavo: Consta en el petitorio del libelo de la demanda que la parte actora pretende además el pago de intereses, sin especificar el motivo de la generación de los mismos, así como pretende la indexación de las cantidades condenadas a pagar tomando en cuanta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Al respecto, observa esta servidora, que en materia contractual arrendaticia no opera la indexación ni fueron especificados los motivos que pudieran generar intereses, razón por la que declara SIN LUGAR esta petición Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano ARMANDO LOBATÓN, a través de su apoderado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, contra la ciudadana PETRA ACOSTA, todos identificados en autos. En consecuencia: --------------------------
“PRIMERO: Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble ubicado en la calle 51 entre 27 y 28, Edificio Don Simón 1, apartamento A2-04, en el segundo piso, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio. SUR: Con apartamento A2-03 y pasillo de Circulación del edificio. ESTE: Con fachada de este Edificio. OESTE: Con fachada Oeste del edificio, Piso, con techo del apartamento y techo del apartamento A1-04, y Techo: con piso del apartamento Numero: A2-04, al igual que SE CONDENA a la demandada a entregar el inmueble antes identificado con su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el Nº A2-04 cuyos linderos son: NORTE: Con áreas de circulación de vehículos. SUR: Con el puesto Número: A5-01, ESTE: Con puesto Número: A2-03. OESTE: Con puesto Número: A3-01. Así mismo la línea telefónica número 0251.445-12-85, a entregar el inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios hasta la entrega definitiva del inmueble.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Consecuencialmente se condena a la demandada a pagar, a título de daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento DICIEMBRE DEL 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) así como la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) por cada mes que transcurra hasta la fecha de la desocupación total del inmueble.------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.-------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria ,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 55 P.M.
La Sec.
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