REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2008-000146
Exp. 13.352 / Cobro de Bolívares (Intimación)
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 07/04/2008 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.424.092 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.807, en su condición de representante legal de la empresa EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, firma mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 91-A Sgdo., de fecha 02-08-1983 y de este domicilio; contra la empresa T.B.C.A. en las personas de DEPUJOLS GIMÉNEZ CLAUDIO LUIS y ADALFIO ROVATTI HECTOR ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.384.090 y 4.069.300 respectivamente, en su carácter de socio-Presidente el primero de los nombrados y el último en su carácter de socio.
Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos la última intimación a fin de efectuar el pago de las sumas de dinero reclamadas. Posteriormente en fecha 17-06-08, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda la cual fue admitida el 19-06-08; librándose compulsas al efecto. En fecha 11-11-2008 compareció el ciudadano Claudio Luis Despujols Giménez, en su condición de Presidente y único socio de la firma mercantil demandada, confiriendo poder apud acta al abogado Luis Carucí; quien en la oportunidad respectiva formuló oposición al decreto intimatorio y dentro del lapso legal correspondiente contestó la demanda; momento en el que impugnó y desconoció la firma de la factura N° 3485 cuyo pago se demanda. Una vez solicitada por la demandante la prueba de cotejo se admitió la misma y se fijó oportunidad para la designación de los expertos. En la oportunidad respectiva comparecieron ambas partes, procediendo solo la demandante a designar experto y presentar la respectiva carta de aceptación, solicitando el demandado que se nombrara un experto por este y otro por el Tribunal a lo cual el tribunal procedió en el mismo acto acordando notificar a ambos de la designación realizada y estableciendo el lapso de comparecencia para prestar el juramento de ley. Seguidamente se observa que el alguacil en fecha 26 de septiembre procede a consignar boleta de notificación del ciudadano Lino cuicas debidamente firmada por este; posteriormente en fecha trece de octubre, consigna el alguacil boleta de notificación del ciudadano Antonio Cegarra por lo que en fecha diecisiete de octubre el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de apertura del lapso probatorio y hasta su conclusión lo cual fue debidamente cumplido por la secretaria del Tribunal. Siendo estas las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal para decidir observa:
Una vez aperturado el lapso de pruebas en la presente causa y dentro de la oportunidad legal procedió la demandante a promover la prueba de cotejo del documento fundamental de la demanda por haber sido desconocida la firma del mismo por parte del demandado; fijada la oportunidad para llevar a cabo la designación de los expertos ambas partes comparecieron a los fines de celebrar dicho acto, el cual se efectuó con toda normalidad. Ahora bien, se observa que en el acto de nombramiento de los expertos el Tribunal procedió a designar uno por la parte demandada y otro por el Tribunal, ambos debían ser notificados de dicho nombramiento a los fines de concurrir al Tribunal a prestar su juramento de desempeñar fielmente el cargo tal como lo establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dispone dicho artículo que si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. En este sentido, se observa por el cómputo realizado en la presente causa que si bien el nombramiento se hizo oportunamente la boleta de notificación de los expertos designados por el Tribunal fue consignada sobrepasando con creces el lapso de pruebas, actuación que era carga del Tribunal y que no se cumplió oportunamente y que de no corregirse lesionaría el derecho de la parte promoverte aún cuando no le puede ser imputada, por lo que se hace necesaria la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día en que fue realizado el nombramiento de los expertos a los fines de que se proceda sin dilación a realizar el acto de juramentación en la oportunidad que se fije y llevar a acabo la experticia conforme a las disposiciones establecidas en la ley con la advertencia para las partes, que asumiendo el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal, según el cual “…si bien la interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil conduce a que el juez en la prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia, en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; tal sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, por contener el artículo 449 ibidem una regulación especial a la cual debe dársele preferencia; en consecuencia, como lo asienta el Tribunal Supremo, no es aplicable el lapso de tres días para la admisión de la prueba, ni el de dos para el nombramiento ni el de tres para la juramentación de los expertos ni la fijación del tiempo para rendir informe los expertos pues en estos casos entre otros el juez puede fijar lapsos diferentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 y artículo 196 del Código de procedimiento Civil” En consecuencia una vez notificadas las partes de la presente decisión se procederá por auto separado a la fijación de la oportunidad respectiva a la cual deberán concurrir todos los expertos designados para prestar el juramento de ley y proceder de inmediato a realizar la prueba sin más dilación y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa de cobro de bolivares via intimatoria interpuesta por EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA contra la empresa T.B.C.A, ambas identificadas al inicio de este fallo, al estado en que se encontraba el día en que fue realizado el nombramiento de los expertos a objeto de que, en los días restantes del lapso de evacuación de pruebas se efectúen las diligencias necesarias para llevar a cabo la experticia. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años: 198º y 149º

La Juez



Abog. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto