REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP12-R-2008-000019.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: INVERSIONES SAGITARIO 5. C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, MARIO QUERALES SALAS y MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.724, 75.754, y 33.961, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIAS OTALORA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ , Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727., y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÒN).

Subieron los autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 17-11-2008, por el abogado MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 33961, en su carácter de Apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de año 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, INVERSIONES SAGITARIO C.A. En la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda por no haberse demostrado el derecho reclamado. El 01 de Diciembre de 2008, se le da entrada y se fija el décimo días para dictar Sentencia (folio 70).



Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la apelación, el Juez de Alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiere el apelante. Cuando una sola parte apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al Juez de Alzada le esta prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado y mas desfavorable al apelante, es decir, es prohibido la “reformato in peius”. La parte que no apela está manifestando su conformidad con lo decidido. Por lo contrario el apelante manifiesta mediante el uso del recurso su inconformidad con el fallo, y aunque no haya limitado expresamente su apelación, esta se contrae a lo desfavorable del fallo, ya que nadie tiene interés en apelar de la parte que le resulta favorable.

La acción en cuestión se ventiló ante el Tribunal de la recurrida planteando el desalojo y el incumplimiento de los cánones de arrendamiento por un orden de 02 cuotas o mensualidades, sin señalar el monto de las cuotas insolutas, y alegando la expiración del Contrato a tiempo determinado suscrito el 19 de Septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, inserto bajo el Nº 41, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos; y enfatizando la consumación de prorrogas sucesivas, y por ende oponiendo el pago frustrado de un cheque Nº 92-10000008, del Banco de Venezuela por 580 bolívares fuertes. En la contestación de la acción instaurada por parte del demandado, consigna copia de Estado de cuenta e informe médico; asi mismo solicita prorroga. El 04 de Noviembre de 2008, se consigna cheque por un monto de 700,oo bolívares fuertes los cuales fueron resguardados en la Oficina de consignaciones del Tribunal respectivo.

De los hechos se evidencia la existencia de un hecho controvertido sobre el cual se centra la litis, referente a la existencia de un Contrato y el cumplimiento de sus obligaciones. El contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la presente acción, señala en su cláusula: Primera: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, una casa de cuatro habitaciones, ubicada en la Av. Castañeda esquina con calle San José, Sector Pueblo Aparte de de la ciudad de Carora. Segunda: El Tiempo de duración de este Contrato es de seis meses, desde el 22-09-2006 al 21-03-2007. Tercera. El canon de Arrendamiento es de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (350.000,oo Bs); el incumplimiento de dos mensualidades dará derecho al Arrendador a solicitar el desalojo del inmueble. Ante estos eventos, es necesario considerar que la acción deducida adolece de ciertas omisiones que no pueden pasar por desapercibidas por el Juzgador, por cuanto las misma esta relacionadas con el objeto de la presente causa. En efecto, el actor en su reforma a la demanda alega el incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas, y no determina a cual de los meses corresponde el incumplimiento.

DISPOSICIONES LEGALES:
Articulo 882. C.P.C. :Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este código:
Articulo 340 .C.P.C. : El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…..los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad; datos títulos y explicaciones necesarios si sé tratare de derechos u objetos incorporales.
Articulo 506. C.P.C. : Las apartes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 34. Numeral ( a). Ley de Arrendamientos inmobiliarios: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2), mensualidades consecutivas
e
Jurisprudencias.
Sentencia del 12 de Noviembre de 2002. T.SJ.
….Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que la mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otra s palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.(tomada, La relación Arrendaticia . Edgar Darío Núñez Alcántara. pp. 242.)
.
Antes de profundizar en el análisis de la acción que nos ocupa, es de vital importancia denotar ante alegato expuesto por la aparte actora en su escrito consignado el 09 de Diciembre de 2008, que la Jurisdicción Civil no tiene competencia inquisitiva, y por ende el Juzgador se atiene a lo alegado y Probado en autos; salvo que la Ley o los extremos de la relación procesal en pro de Justicia y la razón, lo induzcan a proceder de conformidad.
Analizadas pues, las pruebas subsumidas en la presente relación procesal, evidentemente deducimos que la parte actora aunque consignó un cheque por la suma de 580 bolívares fuertes (F10), del Banco de Venezuela, (devuelto por carecer de fondos disponible), en modo alguno pudo demostrar la insolvencia del deudor y menos el incumplimiento de las dos mensualidades que demanda. Como también la parte demandada, consigna Estados de cuenta Bancarios, mas un cheque de la entidad de Ahorro y Préstamo, Casa Propia a favor del demandante, por setecientos bolívares fuertes (Bs.f. 700,oo), que como lo señaló el Juez de la Recurrida, no constituyen medios probatorios suficientes para demostrar la insolvencia-solvencia de la partes involucrada en la presente causa , y asi se decide

En nombre la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la APELACION ejercida por el apoderado de la parte actora, Abogado MANUEL PEREZ MELENDEZ, en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 13 de Noviembre de 2.008, y se Declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano por FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, INVERSIONES SAGITARIO C.A. en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAS OTALORA, todos plenamente identificados en autos. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Notifíquese las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 Enero de 2.009. Años: 198° y 149°.

El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO



El Secretario Titular


Abg. JO SE FERNANDO CAMACARO




,



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 91-2009, se publicó siendo las 2:00 p.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP12-R-2008-000019.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: INVERSIONES SAGITARIO 5. C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, MARIO QUERALES SALAS y MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.724, 75.754, y 33.961, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIAS OTALORA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ , Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727., y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÒN).

Subieron los autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 17-11-2008, por el abogado MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 33961, en su carácter de Apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de año 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, INVERSIONES SAGITARIO C.A. En la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda por no haberse demostrado el derecho reclamado. El 01 de Diciembre de 2008, se le da entrada y se fija el décimo días para dictar Sentencia (folio 70).



Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la apelación, el Juez de Alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiere el apelante. Cuando una sola parte apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al Juez de Alzada le esta prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado y mas desfavorable al apelante, es decir, es prohibido la “reformato in peius”. La parte que no apela está manifestando su conformidad con lo decidido. Por lo contrario el apelante manifiesta mediante el uso del recurso su inconformidad con el fallo, y aunque no haya limitado expresamente su apelación, esta se contrae a lo desfavorable del fallo, ya que nadie tiene interés en apelar de la parte que le resulta favorable.

La acción en cuestión se ventiló ante el Tribunal de la recurrida planteando el desalojo y el incumplimiento de los cánones de arrendamiento por un orden de 02 cuotas o mensualidades, sin señalar el monto de las cuotas insolutas, y alegando la expiración del Contrato a tiempo determinado suscrito el 19 de Septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, inserto bajo el Nº 41, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos; y enfatizando la consumación de prorrogas sucesivas, y por ende oponiendo el pago frustrado de un cheque Nº 92-10000008, del Banco de Venezuela por 580 bolívares fuertes. En la contestación de la acción instaurada por parte del demandado, consigna copia de Estado de cuenta e informe médico; asi mismo solicita prorroga. El 04 de Noviembre de 2008, se consigna cheque por un monto de 700,oo bolívares fuertes los cuales fueron resguardados en la Oficina de consignaciones del Tribunal respectivo.

De los hechos se evidencia la existencia de un hecho controvertido sobre el cual se centra la litis, referente a la existencia de un Contrato y el cumplimiento de sus obligaciones. El contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la presente acción, señala en su cláusula: Primera: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, una casa de cuatro habitaciones, ubicada en la Av. Castañeda esquina con calle San José, Sector Pueblo Aparte de de la ciudad de Carora. Segunda: El Tiempo de duración de este Contrato es de seis meses, desde el 22-09-2006 al 21-03-2007. Tercera. El canon de Arrendamiento es de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (350.000,oo Bs); el incumplimiento de dos mensualidades dará derecho al Arrendador a solicitar el desalojo del inmueble. Ante estos eventos, es necesario considerar que la acción deducida adolece de ciertas omisiones que no pueden pasar por desapercibidas por el Juzgador, por cuanto las misma esta relacionadas con el objeto de la presente causa. En efecto, el actor en su reforma a la demanda alega el incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas, y no determina a cual de los meses corresponde el incumplimiento.

DISPOSICIONES LEGALES:
Articulo 882. C.P.C. :Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este código:
Articulo 340 .C.P.C. : El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…..los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad; datos títulos y explicaciones necesarios si sé tratare de derechos u objetos incorporales.
Articulo 506. C.P.C. : Las apartes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 34. Numeral ( a). Ley de Arrendamientos inmobiliarios: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2), mensualidades consecutivas
e
Jurisprudencias.
Sentencia del 12 de Noviembre de 2002. T.SJ.
….Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que la mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otra s palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.(tomada, La relación Arrendaticia . Edgar Darío Núñez Alcántara. pp. 242.)
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Antes de profundizar en el análisis de la acción que nos ocupa, es de vital importancia denotar ante alegato expuesto por la aparte actora en su escrito consignado el 09 de Diciembre de 2008, que la Jurisdicción Civil no tiene competencia inquisitiva, y por ende el Juzgador se atiene a lo alegado y Probado en autos; salvo que la Ley o los extremos de la relación procesal en pro de Justicia y la razón, lo induzcan a proceder de conformidad.
Analizadas pues, las pruebas subsumidas en la presente relación procesal, evidentemente deducimos que la parte actora aunque consignó un cheque por la suma de 580 bolívares fuertes (F10), del Banco de Venezuela, (devuelto por carecer de fondos disponible), en modo alguno pudo demostrar la insolvencia del deudor y menos el incumplimiento de las dos mensualidades que demanda. Como también la parte demandada, consigna Estados de cuenta Bancarios, mas un cheque de la entidad de Ahorro y Préstamo, Casa Propia a favor del demandante, por setecientos bolívares fuertes (Bs.f. 700,oo), que como lo señaló el Juez de la Recurrida, no constituyen medios probatorios suficientes para demostrar la insolvencia-solvencia de la partes involucrada en la presente causa , y asi se decide

En nombre la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la APELACION ejercida por el apoderado de la parte actora, Abogado MANUEL PEREZ MELENDEZ, en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 13 de Noviembre de 2.008, y se Declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano por FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, INVERSIONES SAGITARIO C.A. en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAS OTALORA, todos plenamente identificados en autos. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Notifíquese las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 Enero de 2.009. Años: 198° y 149°.

El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO



El Secretario Titular


Abg. JO SE FERNANDO CAMACARO




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En esta misma fecha se registro bajo el Nº 91-2009, se publicó siendo las 2:00 p.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO