REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KH11-S-2008-000132

Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA RAMONA APONTE DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.929.735 de éste domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina; edificada con estructura de construcción de concreto, paredes de bloques de concreto, friso rustico, pintura de caucho, estructura del techo de hierro cubierta de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones sanitarias baño simple, ventanas de madera rustica y puertas de hierro, instalaciones eléctricas rudimentarias; fomentadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en el Barrio Cerro la Cruz, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una superficie global de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (512,92 Mts.2) y un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (30,20 Mts.2.); cuyos linderos son: NORTE: Calle futura; SUR: Casa solar de Rita Aguilar; ESTE: Casa solar de Ramón Pereira; y OESTE: Callejón sin nombre; en las cuales invirtió la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YOBLAIGLES ANDRISMAR APONTE CAMACARO y YANICELIS BARCO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.413.167 y 16.234.965 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Torres. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GLORIA RAMONA APONTE DE PEREIRA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Enero de 2.009. Años: 198º y 149º.-

El Juez Temporal,


Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO

El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


En esta misma fecha se registró bajo el N° 76-2009, se publicó siendo las 9:35 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR