REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP12-S-2008-000464
Vista la solicitud presentada por CARMEN ALICIA CARIPA DE GUEDEZ JUANA BAUSTISTA GUEDES DE CARIPA, JOSE OTILIO CARIPA GUEDEZ, ISIDRO ANTONIO CARIPA GUEDEZ, y LUIS D0MINGO CARIPA GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.801.465, 4.804.486, 3.446.869, 4.801.585 y 4.804.487, respectivamente y de este domicilio; debidamente asistida por la abogado MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 42.769, y de éste domicilio. Presentó escrito en el cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurìas constituida por una casa constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño, con paredes de adobe y bloque de concreto, piso de cemento pulido, techo de caña de teja. Con una área de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOOS (164,19Mts2) Levantadas sobre un terreno Ejido que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (294,52Mtrs2) ; ubicado en la carrera Lara, Barrio El Brasil, Carora Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Estado Lara; y alinderado asi: Norte: Parcela 117-08-20 ;SUR: Carrera Lara que es su frente; ESTE: Parcela 117-08-02, y OESTE; Parcela 117-08-04. En el cual manifiesta invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Fts. 30.000,00), en mano de obra y materiales, a sus propias expensas. Admitida la solicitud y examinados los recaudos y oídos como fueron los testigos: ZULMY YARISOL ALVAREZ y LISBETH CAROLINA RIERA LAMEDA, titulares de la cedula de identidad Nº 11.696.482 y 19.300.920, respectivamente, y de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas y las aprecia como medio de justificación, Declarándola TITULO SUFICIENTE para acreditar la propiedad de la bienhechurìas descritas a favor de los solicitantes, antes identificados; salvo derechos de terceros .A los fines de su registro, se deja constancia ante el Registrador respectivo, que conforme a la Jurisprudencia en la Sentencia del 1 de abril del año 1970, para proceder a la protocolización de un titulo Supletorio expedido sobre bienhechurìas en terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o Privado. Regístrese y Publíquese.

Expídanse copias certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud como de esta decisión. Devuélvanse Originales.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 26 Enero de 2009. Años 198º y 149º

El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero.



El Secretario titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO



E n esta mima fecha se registró bajo el Nº 52-2009, se publicó siendo las 10:30: a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario titular


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO