REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2007-000120
PARTE DEMANDANTE: EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mauro Antonio Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS TRANSEGURO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Patricia Vargas Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449.
MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Eddie José Escalona Silva, a través de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 11 de Febrero de 2007, siendo las 02:10am, ocurrió un accidente de tránsito, en la Avenida Libertador, intersección calle 37, Barquisimeto, Estado Lara, donde se involucraron los siguientes vehículos automotores: Vehículo Nº 1, automóvil particular, Placa TAO-08R, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Tipo Sedan, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1MJ60047V323066, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Deninson Jatniel Veliz Rivas y el propietario del mencionado vehículo, ciudadano Cristóbal Giraldo Benjumea; el vehículo Nº 2, Clase Camioneta – Carga, Placas 123 KAS, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1973, Tipo Pick Up, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería C1704CV105498, conducido para ese momento por el ciudadano Ramón José Rangel; y el vehículo Nº 3, Automóvil Particular, Placa GBF 160, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Coupe, Color Verde, Serial de Carrocería 13637BC107140, conducido por el ciudadano Eddie José Escalona. Que su vehículo, identificado con el Nº 3 fue chocado por el vehículo identificado con el Nº 1. Que conducía su vehículo Nº 3 en sentido este – oeste, detuvo la marcha justamente en el semáforo en el canal central de la Avenida Libertador, en espera de cambio de luz de rojo a verde, para seguir su recorrido, cuando de repente sintió un golpe en la parte izquierda y trasera de su vehículo, el cual se encontraba en estado de reposo, ocasionándole el conductor del vehículo Nº 1, daños materiales quedo imposibilitado y que debido a su imprudencia de manejar con exceso de velocidad, dio pie a que sucediera el accidente, no cumpliendo con las obligaciones y previsiones pertinente, violando el artículo 254, numeral 2, literal B, del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre y que fue cuando violentamente colisionó al vehículo Nº 2 y posteriormente hacia el extremo este – oeste, impactando al vehículo Nº 3. Que según experticias practicadas por el perito avaluador de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, el vehículo Nº 3 del cual es propietario, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 82 de fecha 2007, de los libros llevados por esa Notaría, sufrió y desperfectos, quedando imposibilitado para desplazarse, estimando los mismos por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000, oo Bs.) y especificándolo así: parachoques delantero, parrilla, guardafango izquierdo, rin y caucho delantero izquierdo, dirección, radiador, carde de guardafango delantero izquierdo, suspensión delantera izquierda, partes abolladas capo y puerta izquierda. Que promueve la demanda en contra del garante Empresa Aseguradora Seguros Transeguro, C.A., obligados solidariamente a reparar todo el daño que se le ha causado a su vehículo, en virtud e que se acudió a la empresa aseguradora y la misma asumió la carga de indemnizar al tercero, exigiendo como requisitos para poder darle entrada al presente caso, primero, que el carro tenía que estar a su nombre para ser el reclamo de tercero el cual lo realizó a fin de llevar a cabo la solicitud de reclamo; segundo, que presente un presupuesto particular de daños materiales para determinar en cuanto salía la reparación de dicho vehículo; y tercero, que el perito de la empresa se trasladó al lugar donde está ubicado el vehículo para ellos tener su propio avalúo. Que es el caso que el valor que la empresa aseguradora le da al daño ocasionado, es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), por considerar que el carro es viejo y que de esa cantidad, ellos no pueden dar más. Que si se hace un análisis exhaustivo del cuadro de pólizas suscrito por el propietario del vehículo Nº 1, con la empresa de seguros, se evidencia que la responsabilidad frente a un tercero, específicamente, daños a cosas, la suma asegurada es de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (11.188.800, oo Bs.). Que sin embargo, en aras de insistir y de su desesperación de poner a circular el vehículo, le presentó una carta de reconsideración a la propuesta presentada por la empresa aseguradora, y que su oferta se mantuvo en pie. Que le informaron verbalmente, que tenía que esperar que salieran todos los pagos de siniestro para ellos poder cancelar la cantidad antes mencionada. Que la cantidad ofrecida para sufragar los daños causados a razón del siniestro no alcanza para reparar ni la cuarta parte del vehículo Nº 3. Que la causal en que se basan para pagar esa cantidad no tiene ningún fundamento legal debido al hecho de que un carro esté viejo no es fundamento de derecho, ni de excusa para ofrecer la cantidad irrisoria que estiman para reparar su vehículo. Que esto es una manera de evadir su responsabilidad de cumplir con su obligación. Que agotó por completo la vía administrativa y que en varias reuniones y comunicación que se mantuvo con el encargado del Departamento de Siniestros ciudadano Edgar Hernández, Jefe Técnico, su última información fue la misma, de no pagar mas de lo ofrecido porque el carro es un automóvil antiguo, pero que si no hubiese ocurrido dicho siniestro su vehículo estuviera rodando en condiciones óptimas lo que trae como consecuencia que el vehículo está sin funcionamiento está sin funcionamiento por causa del accidente desde el mes de febrero lo que ha ocasionado costosos daños porque el mismo se ha venido deteriorando debido a que carece de posibilidades económicas para repararlo y que no solo eso, sino la espera de respuesta por parte del garante que duró más de seis meses. Que en consecuencia, por lo expuesto demanda a Seguro Transeguro, C.A., para que en su condición de garante del vehículo Nº 1, sea condenado a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000, oo Bs.), por concepto de daños materiales; los daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000, oo Bs.) y los costas y costas procesales. Solicitó indexación. Fundamentó su pretensión en los artículos 127, 129, 132 y 150 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (6.100.000, oo Bs.).
En fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 10 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como punto previo, la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exponiendo que trascurrió con creces, el lapso de DOCE (12) meses establecido sin que el actor hubiese interrumpido validamente la prescripción, en las formas que establece la Ley. Que en autos no consta que dentro de éste plazo se hayan registrados los recaudos que indica el artículo 1.969 del Código Civil. Que se evidencia que la citación practicada a su representada, no fue realizada dentro del plazo mencionado, ya que de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de Mayo de 2008el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con el complemento de la citación. Que es a partir de ese momento, cuando la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil puede ser considerada validamente practicada. Que desde el 11 de Febrero de 2007, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 08 de Mayo de 2008, trascurrieron CATORCE (14) meses y VEINTISIETE (27) días, verificándose la prescripción de la acción interpuesta. En su contestación al fondo de la demanda, convino en la ocurrencia del accidente. Asumió y aceptó la condición de garante del vehículo Nº 01. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los fundamentos de derecho esbozados por el actor en su libelo de la demanda por no ser ciertos. Impugnó documentos acompañados al libelo de la demanda. Promovió testimoniales.
En fecha 25 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y la parte actora, ratificando cada uno de estos, los hechos afirmados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, respectivamente. Ambas partes consignaron escritos.
En fecha 30 de Junio de 2008, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 11 de febrero del año 2007, a las 2:10 a.m., ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia, en el lugar señalado por el demandante y que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: N° 1) Placas: TAO-08R, Marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2.007, color Plata, conducido para el momento del accidente por el ciudadano DENINSON JATNIEL VELIZ RIVAS; vehículo N° 2) Placas 123-KAS, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, Clase Camioneta carga, año 1.973, color vino tino, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ramón José Rangel; y el vehículo N° 3, Placas GBF-160, Marca Chevrolet, tipo Coupé, Clase: Automóvil, Año 1.972, Color Verde, conducido para el momento del accidente por el demandante Eddie José Escalona Silva y La existencia de la garante de responsabilidad civil de vehículos TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, en lo que respecta al vehículo N° 1, con póliza de cobertura máxima por “daños por cosas”; y Hechos Controvertidos: La prescripción extintiva de la acción, propuesta por la parte demandada; Que el accidente se debiera a la única y exclusiva culpa del conductor del vehículo N° 1, ciudadano Deninson Jatniel Veliz, por desplazarse a exceso de velocidad; Que el vehículo N° 3, conducido por el demandante haya estado detenido en la vía del accidente, en espera del cambio de luz del semáforo existente en la misma, de roja a verde; Que el accidente se produjo por la única y exclusiva conducta observada por el conductor del vehículo N° 2, ciudadano Ramón José Rangel, quien se desplazaba a exceso de velocidad, e irrespetando la luz roja del semáforo que le indicaba que debía detenerse; Que el vehículo N° 1 haya violado de manera flagrante el Artículo 254 numeral 2 literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; Que la garante deba pagarle al demandante el monto exigido por daños materiales y daños y perjuicios, por ser éste exagerado y La indefensión de la demandada, ante la imposibilidad de alegar las defensas a que hubiere lugar, al no conocer con exactitud la procedencia del monto reclamado por daños y perjuicios, por no ser éste verificable.
En fechas 04 y 07 de Julio de 2008, la Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 08 de Julio de 2008.
En fecha 01 de Octubre de 2008, se realizó acto de designación de expertos.
En fecha 15 y 20 de Octubre de 2008, se practicó inspección judicial.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exponiendo que el accidente ocurrió en fecha 11 de Febrero de 2007 y que hasta la fecha han trascurrido CATORCE (14) meses y VEINTISIETE (27) días de la ocurrencia del mismo sin que se haya interrumpido la prescripción.
Por lo cual se considera necesario hacer referencia a la ley especial en la materia, vale decir, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece:
Artículo 134:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Asimismo se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De lo anterior y analizando el caso de marras, se desprende tanto de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal Nº 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como por consenso que en ese sentido han expresado las partes, que el accidente de tránsito que resulta el fundamento de la pretensión del actor, tuvo lugar el día 11 de Febrero del año 2007 y se evidencia que la parte demandada fue citada en fecha 08 de Mayo de 2008 y que en fecha 10 de Junio de 2008, opuso a la parte actora la prescripción de su derecho, con fundamento en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante.
En atención a lo cual, y por imperio del preinserto la parte actora tenía DOCE (12) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo lugar el accidente referido para interponer su pretensión judicial, o bien una vez que la hubiere propuesto, para proceder a interrumpir la prescripción de la misma mediante las formas a que hace alusión el artículo 1969 del Código Civil, en defecto de lo cual, no queda a sino a este Juzgador declarar la prescripción apuntada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, contra la Empresa SEGUROS TRANSEGURO C.A., previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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