REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2006-000411
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio Antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo del 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.493.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS BLAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.325.638.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de VENTA CON RESERVA de DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Representación Judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la Sociedad Mercantil Automotriz Lamax, C.A., representada por la Gerente General Miriam Veracoechea, celebró con el ciudadano Jorge Luís Blain, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca Jeep, Modelo 74T Cherokee Country Auto (4X2), Año 1998, Tipo Sport Wagon, Serial de Motor 6CIL, Serial de Carrocería 8Y4FT68VBW1717249, Placas KAK-22G. Que dicha venta, suscrita en fecha 30 de Diciembre de 1997, con fecha cierta del 22 de Junio de de 1998, archivado bajo el Nº 11352, documento este que opone formalmente al demandado. Que el precio de la venta, fue la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (11.190.000, oo Bs.), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÑIVARES SIN CENTIMOS (4.476.000, oo Bs.), que el saldo restante, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (6.714.000, oo Bs.) el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, contentivas de abono a capital, mas intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) anual, , según documento de venta con reserva de dominio, el cual el deudor firmó al pie. Que el ciudadano Jorge Luís Blain cedió y traspasó a su representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato. Que el precio de la cesión fue la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (6.714.000, oo Bs.). Que el ciudadano Jorge Luís Blain, es deudor a plazo vencido de TREINTA Y CUATRO (34) cuotas, de CUARENTA Y OCHO (48) que comprende el crédito otorgado, efectivo desde el 30/12/1997, hasta el 28/12/01, adeudando hasta la fecha la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (5.608.256,73 Bs.) al saldo capital, y la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (12.400.622, 17 Bs.), por intereses generados desde la fecha de su vencimiento, por lo cual suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (18.008.878,90 Bs.), cantidad esta que representa mucho mas de la octava parte del monto del crédito concedido siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que demanda al ciudadano Jorge Luís Blain, para que convenga o en todo caso sea condenado por el Tribunal en lo siguientes: 1) en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; 2) que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada y 3) en el pago de los costos y costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (18.008.878,90 Bs.). Solicitó la retención y medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2006, se admitió la anterior demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal, decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado.
En fecha 15 de Octubre de 2008, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 27 de Noviembre de 2008.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por considerar que no son ciertos los mismos. Opuso la prescripción de la acción, fundamentándola en el artículo 10 de la Ley Especial y en el artículo 132 del Código de Comercio, exponiendo que el contrato se pactó en fecha 30/12/07 y que desde entonces han transcurrido casi ONCE (11) años por lo cual procede la prescripción de la acción intentada.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, ambas partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de Enero de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Observa quien esto decide, que el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, opuso como punto previo a la contestación de la demanda, la prescripción de la acción intentada, aduciendo que el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, fue suscrito por estas, en fecha 30 de Diciembre de 1997, por lo cual se hace necesario transcribir el artículo 10 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Artículo 10:
“El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.”
De lo que se colige, y de conformidad con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, traído a los autos por la parte demandante, que el mismo, comprende un crédito otorgado desde el 30 de Diciembre de 1997 hasta el 28 de Diciembre de 2001, por lo cual, el lapso de prescripción decenal debería computarse a partir de la última de las fechas, siendo que en el caso de marras, no han trascurrido desde el 28 de Diciembre de 2001, hasta la fecha, los diez años establecidos por la ley, para así poder la parte demandada oponer la prenombrada prescripción, en virtud de lo cual, la pretensión intentada no se encuentra prescrita. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de dicho Contrato, acompañado al escrito libelar, al folio Nº 7, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.
Asimismo, del estado de cuenta consignado por la parte actora, al folio Nº 11 del presente expediente, y al cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se evidencia que la demandada de autos, adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, la octava parte del precio total de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de dominio, que establece:
Artículo 13:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud las cuotas adeudadas por la parte demandada, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes.
De igual manera, y de cara al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en su beneficio de la actora como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida” todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula novena, numeral 8 del resuelto contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la propia ley sobre ventas con reserva de dominio. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito de la Notaría Pública Undécima en fecha 30 de Diciembre de 1997, con fecha cierta del 22 de Junio de de 1998, archivado bajo el Nº 11352, intentado por BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano JORGE LUIS BLAIN, previamente identificado.
En consecuencia, se condena a la demandada a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características Marca Jeep, Modelo 74T Cherokee Country Auto (4X2), Año 1998, Tipo Sport Wagon, Serial de Motor 6CIL, Serial de Carrocería 8Y4FT68VBW1717249, Placas KAK-22G.
De igual manera, se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto queden en beneficio de ella a título de compensación.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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