REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001263
PARTE ACTORA: SONIA DE LA CARIDAD RAMOS BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.259 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.826 y 53.388 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.034 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO VIRGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.235.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana SONIA DE LA CARIDAD RAMOS BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.259 y de este domicilio contra la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.034 y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 11/11/2008 contra sentencia dictada por el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana SONIA DE LA CARIDAD RAMOS BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.259 y de este domicilio contra la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.034 y de este domicilio. En fecha 25/11/2008 se le dio entrara a la presente causa (Folio 169). En fecha 05/12/2008 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 170 al 173). En fecha 12/12/2008 se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Noveno día de despacho siguiente (Folio 174). En fecha 27/01/2009 la parte actora consignó diligencia (Folio 175 al 184). Siendo la oportunidad procesal este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana SONIA DE LA CARIDAD RAMOS BASULTO contra la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL. Expone la actora que en fecha 30/12/2005 le había otorgado un Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Los Claveles “B” distinguido con el Nº PB-8B, en el Conjunto Los Claveles, Parcela MF-1B del Parque Residencial Almariera, Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y que de acuerdo con la cláusula Tercera debía pagarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350,oo) los cuales por convenio entre las partes había sido aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,oo) los cuales debían de ser depositados en la cuenta de Ahorros del Banco Casa Propia, bajo el Nº 0410-0011-29-0114207760 la cual se hacia desde el mes de Enero del año 2006, hasta el mes de Abril del año 2008, no depositando más por decisión unilateral y sin argumentos validos de la arrendataria, dejando de pagar los meses vencidos de Junio, Julio y Agosto del año 2008. Manifestando de esta forma que la parte demandada había perdido la Prorroga Legal establecida en la ley especial. Dio a conocer de esta forma que la arrendataria en su escrito de consignación arrendaticia que su persona no le había recibido más el canon de arrendamiento, cuando ella debía depositarlo en la Cuenta de Ahorros indicada, no depositando de esta forma con los cánones de arrendamiento convenidos. Señaló a su vez que de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito y otorgado por ellas, en la cláusula cuarta habían convenido la duración de seis (6) meses contados a partir del 30 de Diciembre del año 2005, pudiendo ser prorrogados por iguales periodos, siendo así como el 29/05/2008, enviándole a la arrendataria sendo telegrama a la demandada que no renovaría el referido contrato de arrendamiento, razón por la que recurre en que el contrato pasó a ser a tiempo determinado. Sin embargo, afirma la parte demandante que la demandada no se encontraba solvente para el momento en que iniciaría la prórroga legal por lo invoca la pérdida de ese derecho por parte de la arrendataria y en consecuencia el contrato finalizó el 30 de Junio del 2008 y por cuanto trascurrieron con anuencia de la arrendadora, señalando en su totalidad tres (3) mensualidades sin que la parte demandada consignase los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2008 en el expediente Nº KP02-S-2008-6735 el cual cursaba ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y que el contrato, según su criterio, se convirtió a tiempo indeterminado debido al transcurrir del tiempo, razón por la que pretende el desalojo del inmueble arrendado debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo del año 2008 hasta el total desalojo del inmueble a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400) mensuales ; así como pretende los daños y perjuicios que le ha ocasionado la arrendataria por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y que estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), además de pretender el pago de las costas y costos que se ocasionaran el presente proceso.
Dentro de su oportunidad procesal, la demandada, debidamente asistida, contesta la demanda conviniendo tanto en la existencia del canon de arrendamiento como en el canon de arrendamiento actual, fijado éste en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), afirmando en su escrito que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento por cuanto alega haber consignado las mensualidades de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2008 en el expediente consignatario KP02-S-2008-6735 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Planillas de Depósitos realizados en la Cuenta de Ahorro Nº 0050-98-0060042954, aperturada por el respectivo Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes, planillas de depósitos debidamente selladas por la entidad bancaria en fechas 13-05-2008, 01-07-2008, 08-08-2008 y 29-08-2008 y que fueron presentadas ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto el día 25 de Septiembre del 2008, afirmando que por desconocimiento no las había consignado con antelación ante la mencionada U.R.D.D. Civil y alegando a su vez que por haber depositado no había perdido su derecho a la Prórroga Legal Arrendaticia. En cuanto a lo anterior, señaló que la notificación de no prorrogar el contrato debió haberse realizado dos (2) meses antes de finalizar el contrato tal como lo expresaba la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Posteriormente alegó que no había claridad jurídica por parte de la demandada respecto al pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo del 2008, por cuanto en el libelo, la parte actora expresó por una parte que ella había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes Mayo 2008 y por otra parte afirmaba que la demandada acaecía de pagar las mensualidades de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2008, omitiendo la del mes de MAYO del 2008. Asimismo, niega el adeudarle a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo).
Negó, rechazó y contradijo la parte demandante a la parte actora le adeudara la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo la demanda planteada por cuanto manifestó que no existía razones para intentar el desalojo.
En el mismo sentido reconvino a su demandante por los Daños y Perjuicios causados a su persona ya que la presente demanda le había generado gastos y honorarios profesionales de abogados, estimando dichos daños en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo).
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Copia Fotostática (Folio 06) de la Cédula de Identidad de la parte demandada, la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se establece.
2) Original del Contrato de Arrendamiento (Folio 07) privado objeto de la acción de Desalojo al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido ni en su firma ni en su contenido. Así se establece.
3) Copias Fotostáticas de algunos folios del expediente Nº KP02-S-2008-6735 (Folios 08 al 33) que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Así se establece.
4) Copias Fotostáticas de la Cuenta de Ahorro (Folios 34 al 38) de la demandante en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia Nº 0410-0111-29-011-420776-0 para probar que la arrendataria depositaba los cánones en la mencionada cuenta de ahorros, documento a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no es la prueba idónea para constatar quien o quienes han realizado los depósitos o si para el momento en que fue aperturado el expediente consignatario la mencionada cuenta se encontraba activa por cuanto es público y notorio que las cuentas pueden reactivarse ante la solicitud de su titular en la entidad bancaria. Así se establece.
5) Original de Aviso de Recibo de Telegrama (Folio 39 y 40) enviado a la demandada en fecha 29/05/2006 más copia del telegrama enviado a la arrendataria demandada debidamente suscrita en manuscrito por la remitente y constando debidamente el sello que identifica ha la Oficina Postal Telegráfica así como el sello de urgente en el mismo se le brinda valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil y además por cuanto no fue desconocido y no fue negado firmemente en ningún momento por la demandada el hecho de haberlo recibido. Así se establece.
ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA:
Marcado con la letra “A” Original del Contrato de Arrendamiento privado (Folio 58) se valora como documento fundamental de la pretensión, contentivo de las obligaciones y características de la obligación. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas del Expediente KP02-S-2008-6735 (Folios 54 al 93) la misma fue valorada y se da como reproducida. Así se establece.
Marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “I” Copias Fotostáticas del libelo de la demanda y de recibos (Folios 44 al 99), promoviendo las posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. En lapso útil promovió el mérito favorable de autos, copia certificada del expediente consignatario, comprobante de recepción de documentos emitido por la U.R.D.D. Civil del Estado Lara consignando lo relativo la mensualidad de Octubre del 2008 a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
No promovió.
Dentro del lapso procesal respectivo la parte actora consignó escrito de informes los cuales fueron valorados y analizados por esta juzgadora.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión lo hizo en los siguientes términos:
SIC: … “excepto cuando una de las partes notifique a la otra con dos (02) meses de anticipación a la finalización del contrato y por cuanto se observa en autos que la notificación de la no renovación del contrato se realizó en fecha 29 de Mayo del dos mil seis (29-05-2006), es decir un (01) mes y un (01) día antes de la finalización del contrato, lo que, por ende, evidencia, que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo determinado que se prorrogó desde el 30-06-2008 al 30-12-2008, contrato que continuará prorrogándose hasta tanto no se cumpla con el lapso mínimo, establecido por las partes, para realizar la respectiva notificación, lo que conlleva a declarar que la pretensión de desalojo del inmueble arrendado en la presente causa debe ser declarada sin lugar; puesto que el desalojo solo opera para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado y es la resolución del contrato la que opera cuando el contrato se encuentra vigente; y siendo que es contraria a la ley la pretensión de desalojo en la presente causa, esta servidora, ratifica que declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención intentada por la demandada por concepto de daños y perjuicios causados a su persona ya que la presente demanda le genera gastos y honorarios profesionales de abogados, que estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo); reconvención que esta servidora declara sin lugar por cuanto no se especificaron determinadamente los daños causados…”
Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:
SIN LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana SONIA DE LA CARIDAD RAMOS BASULTO, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNABÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la demandada a través de su Apoderado Judicial, Abg. GILBERTO VIRGUEZ, todos identificados en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En el caso de marras, nota esta Alzada que no resultan hechos controvertidos la existencia de la relación, su duración, determinación o indeterminación, ni siquiera el monto del canon de arrendamiento; todo se reduce a establecer si existe insolvencia o no en la principal obligación del arrendatario, a saber, el pago de las pensiones arrendaticias.
De conformidad con lo expuesto en el libelo por la actora lo demandado es el impago de los cánones de los meses JUNIO, JULIO Y AGOSTO, citando textualmente: “ dejándome de pagar los meses vencidos JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2008 … perdió la Prorroga Legal establecida… ”. Cuando se toma este alegato expreso y excluyente en el que junto a la contestación queda trabada la litis y se compara con la prueba no cuestionada promovida a los folios 54 al 94 es claro que existe acreditado el pago de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2008. Así se establece.
La actora señaló que el pago de las consignaciones arrendaticias había sido hecho extemporáneamente desvirtuando así el pago, como única excepción valida en el presente caso. Tampoco es procedente el alegato en torno a las demás pensiones demandadas ya que los términos de la litis fueron claros al establecer como pensiones insolutas los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2008. Así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal encuentra que la decisión expresada por el Tribunal de Municipio estuvo ajustada a Derecho en su dispositiva, razón por la cual, salvo los comentarios agregados, la decisión debe ser confirmada. En consecuencia la demanda por Desalojo debe ser declarada sin lugar como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana SONIA DE LA CARIDAD RAMOS BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.259 y de este domicilio. Segundo: SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana SONIA DE LA CARIDAD RAMOS BASULTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.259 y de este domicilio contra la ciudadana LISBETH TERESA CACCAMO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.034 y de este domicilio. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Noviembre de 2008. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. BAJESE OPORTUNAMENTE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.009.
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 p.m. Y se dejó copia.
La Secretaria
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