REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001229
PARTE ACTORA: CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.399, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO GÁMEZ y GLADYS SIRIT REYES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 7.401 y 11.942, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.249.160, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLÓN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 92.320, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.399, y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.249.160, de este domicilio.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.399, y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.249.160, de este domicilio. En fecha 24/11/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 59). En fecha, 10/12/2008, se difirió la publicación de la sentencia para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para la publicación de la sentencia (Folio 64).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Competencia de actuación del Juzgado Superior.

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.399, y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.249.160, de este domicilio.

Expone la parte actora que celebró con la ciudadana CARMEN DE GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.249.160 un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha primero (01) de Septiembre del 2005, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, acera este, al lado de la casa Nro. 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega que fue fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, o sea la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales y por un lapso de duración de un año fijo contado a partir del primero (01) de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto del 2006, que una vez vencido su representada le manifestó de forma verbal a la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato concediéndole el derecho de hacer uso de la prorroga legal de seis meses que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal a), que la cual se venció el 28 de febrero del 2007, pero es el caso que la arrendataria continua haciendo uso del local a pesar de las gestiones realizadas por su representada. Fundamenta su pretensión en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los Artículos 33 y 38 literal a); 28 y 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN DE GODOY o en su defecto sea obligada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y cumplimiento de la prorroga legal y en consecuencia entregue el local en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento libre de personas y de bienes; Segundo: Convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las costas del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3000, 00).
Por su parte, el demandado rechazó y contradijo, por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia de ello, no ser aplicable el derecho invocado. Rechazó y contradijo que su representada, desde el 01 de septiembre de 2005, sea arrendataria de un inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto. De igual manera rechazó y contradijo que en fecha 31 de agosto de 2006, la demandante le haya comunicado de manera verbal a su representada, que no deseaba continuar con la relación arrendaticia, por lo que desde esa fecha comenzaba a correr la prorroga legal, la cual se vencía el 28 de febrero de 2007. Que su representada celebró con la demandante un contrato de arrendamiento sobre el local antes descrito, el cual tendría una duración de un año, contados a partir del primero de noviembre de 1987, prorrogable por lapsos iguales de un año, a menos que una de las partes le comunicara a la otra, con un mes de anticipación al vencimiento su intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Que desde un principio, la relación arrendaticia se estableció que las cobranzas de los cánones de arrendamiento se realizarían a través del Escritorio Jurídico Herrera Almeida, Castillo y Asoc. Asesoría Integral, representada por el Dr. Carlos Herrera López, quien era el encargado de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento y expedir los respectivos recibos. Que iniciada la relación arrendaticia en los términos antes expuestos, en el año 2005, cuando ya estaba por cumplir 18 años como inquilina, la hija de la arrendadora original, la hoy demandante, ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, convence a su representada, de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por un término fijo de un (1) año, a contar desde el primero de septiembre del año 2005, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,oo), equivalentes a ciento veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 120,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días del mes. Que suscrito el antes mencionado contrato de arrendamiento, su representada continuó ocupando el inmueble arrendado, sin ningún inconveniente con su arrendadora, ocurriendo una modificación convenida en cuanto a la fecha de pago del canon de arrendamiento, en el sentido de que la misma comenzó a realizarse los días quince (15) de cada mes y que cuando acude a pagar en fecha 15 de enero de 2007, el canon de arrendamiento, la arrendadora se niega a recibir el pago, que igual situación se repite cuando acude a pagar en fecha 15 de febrero del 2007, motivo por el cual, en fecha primero de marzo de 2007, su representada procede a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en el expediente bajo el Asunto Nº KP02-S-2007-3524. Que en el supuesto que se considere que el nuevo contrato suscrito por su representada en el año 2005, implicó una renuncia a la renovación automática del contrato de arrendamiento pactada desde el año 1987, en todo caso, esta circunstancia en ningún momento pueda implicar una renuncia a la circunstancia de que su representada tiene más de diez (10) años como arrendataria del inmueble antes identificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 38 del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso, al vencerse el término de un año de duración establecido en el antes mencionado contrato, en fecha 31 de agosto de 2006, comenzó a correr un lapso de prorroga legal de tres (3) años, cuyo vencimiento se verificará en fecha 31 de agosto de 2009, por lo que en todo caso, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, no debe prosperar, por cuanto ésta aún no se ha vencido.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse lo hizo en los siguientes términos:
“Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, representada por sus apoderados judiciales Abg. DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, respectivamente contra la ciudadana CARMEN DELIA SURUMAY DE GODOY, representada por sus Apoderados Judiciales: Abg. BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLON, respectivamente, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

Original de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al cual esta Juzgadora le asigna valor probatorio y al no haber sido impugnado todo lo contrario fue un hecho convenido por las partes la relación arrendaticia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la parte actora:
No promovió.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1.- Promueve el mérito favorable de autos. Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2.- Promueve la Exhibición del Documento Original del Contrato de Arrendamiento celebrado el 01-11-1987, acompañando copia fotostática del contrato de arrendamiento privado; motivo por el cual el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia al folio treinta y cuatro (34) de que no le fue suministrada la dirección de la ciudadana CECILIA VARGAS, y esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal A quo en que la parte demandada se encuentra a derecho y conoce lo que consta en autos y no consignó la dirección de la persona a intimar este tribunal declara que la prueba de exhibición del referido contrato fue desistida por su promovente. Y así se decide.
3.- Prueba de Exhibición de Documentos a los fines que se intime al ciudadano CARLOS HERRERA LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.947.662 a los fines de la exhibición del recibo emitido por su persona, por la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo), en fecha 04 de Noviembre de 1987 y por cuanto dicho ciudadano no fue encontrado por el Alguacil del Juzgado A quo y no fue promovida su citación por carteles por la parte demandada, esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal A Quo y declara desistida la prueba de exhibición del referido recibo. Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba Documental: Promueve originales de recibo de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 1988 (12-1988), enero de 1989 (01-1989) y julio de 1989 (07-1989), emitidos en fecha 05 de diciembre de 1988, 12 de enero de 1989 y seis de julio de 1989. Los cuales no fueron desconocidos dentro del lapso probatorio se les brinda valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, observa, quien aquí decide, que la parte demandada solicita se cite al ciudadano CARLOS HERRERA LOPEZ para que reconozca dichos recibos; sin embargo, debido a que no pudo ser encontrado el mencionado ciudadano y no fue promovida su citación por carteles por la parte promoverte se considera desistida por la parte demandada la petición de reconocimiento antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo promovió original de los comprobantes de DOS RECIBOS DE DEPÓSITO con sellos de la caja registradora del pago, comprobante de solicitud de conexión inicial del servicio eléctrico a nombre de Carmen Godoy, fechado este el 19-09-1987 así como Constancia de Tramitación de orden de Trabajo, emitidos todos por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), documentales a los que el Tribunal A quo brindó valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falso , sino que la parte actora los impugnó por la falta de sello en los mismos siendo que los recibos de depósito presentan sello de la caja registradora de pago y es público y notorio que las constancias de tramitación de órdenes de trabajo y las constancias de solicitud de conexión inicial que la empresa eléctrica entrega a los usuarios, la empresa eléctrica no les colocan sello húmedo; por lo que se les ratifica el valor probatorio que se les brinda a los documentales que cursan a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa. Criterio éste compartido por esta Juzgadora y le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza las siguientes disposiciones legales:

El artículo 1.159 del Código Civil establece:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

El artículo 1.167 del Código Civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

El artículo 1.364 del Código Civil establece:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.-

El artículo 1.364 del Código Civil establece:
“...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”

El artículo 1.592 del Código Civil establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
El Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: “La prórroga legal opera de pleno derecho vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

El Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

SIC: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”.

Transcritas las disposiciones que rigen la materia y tomando en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento es menester entrar analizar la naturaleza del mismo.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
Contrato de Arrendamiento

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos.

Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora estima necesario delimitar estas tres instituciones: Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; contempladas en nuestra normativa vigente, para establecer clara e indubitablemente el tipo de pretensión. De manera general debe señalarse que la Resolución del Contrato y el Desalojo como instituciones civiles operan ante el incumplimiento o falta de observancia de alguna de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se diferencian entre sí en que la Resolución del Contrato es utilizada en los contratos a tiempo determinados o fijado por las partes en el que la posterior entrega del inmueble consta de manera irrefutable; el Desalojo, como institución civil, es propia de los contratos a tiempo indeterminado, es decir, aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción. ¿Qué es y cuando opera, entonces, el Cumplimiento de Contrato como institución civil, en materia de arrendamientos? Es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del Cumplimiento de Contrato como institución civil. Otro aspecto que suele crear confusión, es que en juicios de Resolución y Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos se utiliza la palabra “desalojo” también, sin embargo, esto no quiere decir que las figuras estén inmersas o confusas porque, por ejemplo, como consecuencia de las citadas instituciones puede surgir la posibilidad de la entrega del bien al arrendador, que no es otra cosa que el arrendatario deje de poseer el inmueble, es decir, sea desalojado, pero ese desalojo es una consecuencia jurídica de la acción intentada más no la acción misma (institución civil), independientemente a que la misma sea de Cumplimiento o Resolución. Esta consideración previa sobre las instituciones prenombradas es sumamente útil, pues permite establecer el objeto de este juicio y delimitar los argumentos y pruebas en realidad pertinentes. A pesar de lo señalado, que el procedimiento no es afectado y basado en el principio procesal en virtud del cual las partes conocen de los hechos y el Juez del derecho.

De las disposiciones legales precedentes, observa esta Juzgadora a las partes que los Contratos tienen fuerza de ley entre las mismas, que deben ejecutarse de buena fe, que en el contrato bilateral, al no ejecutar una parte su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente, la resolución del contrato, que son obligaciones del arrendatario cancelar los cánones de arrendamientos en la forma estipulada y entregar la cosa tal como ha sido recibida.
Ahora bien, para decidir esta Juzgadora, observa, como ya se indicó precedentemente que en relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado.

En este proceso, la demanda intentada fue por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, era a tiempo determinado o indeterminado, y así establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.

Como consta en autos que la relación arrendaticia se inició en el año 1987, por lo que han transcurrido más de 20 años, a la fecha de la interposición de esta acción, lo cual se evidencia tanto en los contratos que constan en autos como en los recibos de pago de cánones de arrendamiento y recibos de depósito emitidos por la empresa eléctrica. Además de acuerdo a lo establecido por el artículo 1600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, por lo que en consecuencia la pretensión de resolución del contrato no es la idónea ya que la parte actora debió haber pretendido el desalojo del inmueble por la falta de pago o por cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. razones por las que debe declararse INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….”
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, no comparte el criterio del Tribunal A Quo, de declarar SIN LUGAR la presente pretensión, ya que se ocasionaría cosa juzgada, no permitiéndosele al actor posteriormente poder intentar acción en caso de que así lo estime procedente ya que ha debido declararla INADMISIBLE por ser contraria a derecho, como en efecto así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE; la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.399, y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.249.160, de este domicilio. Como consecuencia de ello REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2008. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante.
Bájese el expediente al Juzgado “a quo”. Désele salida.
Publíquese y regístrese. Y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (30-01-2009), Años: 198º y 149º.

La Juez Temporal

Abg. Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

Publicada hoy: 30-01-2009, a las 12:14 p.m.-

La Secretaria