REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001304
PARTE DEMANDANTE: VARGAS de GONZALEZ, BELKIS INMACULADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 3.537.450, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Lourdes Celeste Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 4.739.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 34.649.
PARTE DEMANDADA: BONILLA ALVARADO, MARTIN ENRIQUE, en su condición de Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso de Queja
PARTE NARRATIVA:
En fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho (20-11-2008), la abogada Lourdes Celeste Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 34.649, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana BELKIS INMACULADA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 3.537.450, presento RECURSO DE QUEJA contra el abogado MARTIN ENRIQUIE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Manifiesta la parte actora que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa un proceso en el expediente identificado con las siglas: KP02-V-2007-002337, referido a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano WILFREDO GEOMAR SALAS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.393.152, representado por la abogada Omaira Pereira de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.911, contra la ciudadana BELKIS INMACULADA VARGAS de GONZALEZ, ya identificada; el cual se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitiva que ordeno la entrega material de un inmueble ubicado en la calle 57-A entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 12, frente al Club América, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Manifiesta la parte actora que estando en fase de ejecución de la mencionada sentencia, en un primer intento de ejecución forzosa de la sentencia, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de efectuar dicha ejecución por cuanto según dicho Tribunal existía una indefinición del inmueble objeto de la entrega material, solicitándole al Tribunal de la causa, el cual, para ese momento, era el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que aclarara esta situación; que las actuaciones que cursaban por ante este Tribunal ejecutor desaparecieron, por lo que este solo remitió al Tribunal de la causa una reconstrucción de las actuaciones encontradas en el Sistema Iuris 2000, habiéndose ordenado las investigaciones penales por dicha desaparición. Que el Tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez recibidas las antes mencionadas actuaciones, procede a ordenar que se continúe la ejecución, sin realizar ningún pronunciamiento sobre la indefinición del inmueble objeto de ejecución alegada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que habiendo sido redistribuido el expediente, el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual habiéndose trasladado a ejecutar dicha sentencia, se abstiene de efectuar dicha ejecución, en virtud no existir una plena identificación del inmueble objeto de la medida, motivo por el cual acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual, para ese momento, era el antes mencionado Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien abre una incidencia y al decidir la misma declara extinguida la ejecutoria; esta decisión motivo la recusación de la Juez encargada de dicho Tribunal, motivo por el cual el conocimiento del juicio pasa al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que contra la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara extinguida la ejecutoria, se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual revoca la decisión y ordena que se continúe la ejecución de la sentencia, ordenando librar el correspondiente mandamiento de ejecución, lo cual efectúa el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez tiene conocimiento de esta decisión, a pesar de que en ningún momento se ha resuelto, ni en primera ni en segunda instancia, el alegato de indefinición del inmueble objeto de la ejecución. Que contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpusieron una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; además de lo cual, también interpuso un recurso de queja contra el Juez que dicto la decisión. Que habiendo el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenado la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le corresponde dicha ejecución nuevamente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le remite un oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este le aclare la plena identificación del inmueble sobre el cual se debe efectuar la ejecución, motivo por el cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le responde mediante un oficio donde le remite copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y le indica que conforme a dicha decisión debe proceder a efectuar la entrega material del inmueble que se encuentra ocupado por la demandada, ciudadana BELKIS INMACULADA VARGAS de GONZALEZ, ya identificada. Que esta actuación del Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituye una grave violación de sus deberes como Juez, pues se excede en sus funciones y hace abuso de su condición de Juez, pues subsana omisiones de la sentencia definitivamente firme ya dictada; motivos estos por los cuales interpone el presente recurso de queja. En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil ocho (28-11-2008) este Tribunal le da entrada al presente recurso, y en fecha dos de diciembre del año dos mil ocho (02-12-2008), de conformidad con lo establecido en el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar como Jueces Asociados a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a los abogados Boris Faderpower y Marlon Gavironda, quienes comparecen en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho (16-12-2008), y prestan el juramento de Ley. Siendo la oportunidad de decidir, sobre la admisibilidad del Recurso de Queja interpuesto, este Tribunal observa:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO:
Conforme enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”:
“… El recurso de queja es aquella demanda autónoma -no propiamente un recurso aunque asi se le llame en base a la normativa derogada- que tiene por objeto, como indica el rubro de este Titulo, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o arbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de Juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal. No obstante, la sentencia condenatoria de la queja se deberá extender a sanciones disciplinarias de multa o destitución si la causa fuere grave o gravísima, respectivamente (Art. 846). …” (Op. Cit. Tomo V, Pág. 459)
En cuanto a las causales de las cuales se puede derivar la responsabilidad civil de los funcionarios judiciales, el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la Ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.”
Complementando lo anterior, el artículo 831, “eiusdem”, dispone:
“En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.”
SEGUNDO:
En cuanto a las condiciones de admisibilidad del llamado “Recurso de Queja”, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido los siguientes criterios:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil uno (04-04-2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Cinthya Gregoria Bosch Peña, estableció:
“… En el caso bajo examen la quejosa imputó al Juez titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oswaldo Enrique Páez, la infracción de ley expresa, la cual se encuentra contemplada como causal de responsabilidad civil, en el ordinal 5º in fine del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, basada en que al conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue sustanciada en el expediente Nº 1538, dicho Juez no sentenció conforme a las reglas de derecho adjetivo y sustantivo aplicables al caso.
Sin embargo, la quejosa omitió indicar en el escrito si las infracciones de ley en las que -según ella- incurrió el Juez Superior al sentenciar el juicio de estabilidad laboral en el que intervino como parte demandante, fueron producto de ignorancia o negligencia inexcusable, así como las razones demostrativas de que se produjo tal ignorancia o negligencia del Juez, y que éstas fueron sin dolo; indicaciones que resultaban necesarias para que este Alto Tribunal, después de haber apreciado el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la querella, previstos en los artículos 833, 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la legitimación activa, al agotamiento de los recursos legalmente previstos para impugnar la sentencia causante del agravio, y al lapso para proponer la queja, respectivamente, pudiese determinar si existían méritos suficientes para someter a juicio al referido Juez Superior.
En efecto, de acuerdo con el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, la falta imputada al Juez debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, pero sin dolo, y haber causado daño y perjuicio a la parte querellante; y con respecto a tal exigencia es aplicable lo dispuesto en el artículo 837 eiusdem, que establece que “el libelo en que se proponga la queja debe contener... la explicación del exceso o falta que le atribuya...”.
Por tanto, como en el caso bajo examen la querellante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el citado artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en el artículo 837 eiusdem, este Primer Vicepresidente debe forzosamente declarar que no hay méritos suficientes para continuar el juicio. Así se decide. …”
Complementando lo anterior, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno (22-05-2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Carmen Victoria Goicochea de Ramírez, Mercedes Aurora Goicochea Landaeta, Florangel Goicochea Morales y Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, estableció:
“… El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En el caso planteado, las querellantes propusieron la acción de queja contra el citado Juez Temporal por los daños y perjuicios que presuntamente les causó, al no pronunciarse sobre las peticiones antes señaladas y la apelación ejercida contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 17 de junio de 1999. Sin embargo, del libelo de la demanda se observa que los daños y perjuicios no fueron especificados por las querellantes, pues a pesar de haber señalado que el incumplimiento del deber de decidir por parte del mencionado Juez fue la causa de los pretendidos daños y perjuicios, éstas no determinaron en qué consistieron los mismos, y tampoco los estimaron, pues no existe mención alguna del monto que a su juicio consideran suficiente para resarcir dichos daños.
El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por las querellantes, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.
De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación de las querellantes determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo ellas los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos, y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y dichos daños hayan sido demostrados en el proceso. Por tanto, la referida norma no exime a las querellantes de cuantificarlos, más aún considerando que los mismos para ser probados deben ser alegados por las demandantes, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto.
Además, es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En sentencia de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:
“... En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil tres (29-07-2003), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: José Acabio Pirela Meza.
En cuanto a la conducta del Juez contra quien se interpone el Recurso de Queja”, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno (22-05-2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, caso: Rusvel Felipe Gutiérrez, estableció:
“… El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
De un lado, se observa que el querellante en el libelo de la demanda señala que la citada Jueza incurrió en “hechos ilícitos e incompatibles con su condición de Juez, que se tradujeron en un cúmulo de abusos, faltas, excesos y omisiones gravísimas evidenciadas en el expediente N°. 1AS-865-00 (nomenclatura de la citada Corte de Apelaciones) cometidas durante la sustanciación del mismo...”. Asimismo, indica en el petitorio del referido escrito que los daños y perjuicios producidos por la mencionada Jueza “se habían estimado originalmente en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000, oo) y que por su conducta dolosa los ha incrementado en un monto que se estima prudencialmente en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000, oo) adicionales...”
De acuerdo con lo antes transcrito, es evidente que el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la acción de queja es admisible cuando la falta provenga de “ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo”; ello en virtud, de que esta demanda es de naturaleza civil y sólo puede pronunciarse sobre el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el querellante.
La razón de excluir las conductas dolosas de aquellas que puedan sustentar las demandas de queja, se encuentra en que este procedimiento especial tiene la naturaleza de ser una deferencia del legislador para con los administradores de justicia, y por ello no la brinda a quienes obren con dolo, desde luego que esa circunstancia los hace indignos de dicha consideración.
Ahora bien, por cuanto el demandante consideró que la falta alegada tiene naturaleza dolosa debió presentar acusación ante un tribunal penal, dado que el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal”. En consecuencia, es criterio de este Primer Vicepresidente que la acción de queja intentada no puede ser admitida, pues su fundamento versa sobre la presunta conducta dolosa de la citada Jueza, lo cual, como antes se expresó, es contrario a los presupuestos de admisibilidad establecidos en la citada norma.
Con base en lo antes expuesto, como en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta de ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo, sino que, por el contrario, se alegó la presunta conducta dolosa de la Jueza delatada, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide. …”
TERCERO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora fundamenta el Recurso de Queja interpuesto, en el alegato de que el Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó:
“… actuaciones que delatan ABUSO DE PODER, POR EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, causante de daño contra mí representada conducta éste ejercida en la VERIFICACION DE LA EJECUTORIA… Omissis...
… Omissis…
… ES, EN ESTE MOMENTO, CON EL OFICIO QUE CORRE AL FOLIO NUEVE (09) DEL EXPEDIENTE DE EJECUCUON Y AL FOLIO NUEVE (09) DEL EXPEDIENTE KP02-V-2007-2337, OFICIO Nº 4920-864 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2008, QUE SE PRODUCE LA EXTRALIMITACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER QUE DENUNCIAMOS CON ESTA ACCION, POR CUANTO SE CONSTITUYE EN UN DESEQUILIBRIO DEL PROCESO QUE FAVORECE A LOS DEMANDANTES ABIERTAMENTE, AL RESOLVER CON UNA OPINION SUYA, LO QUE NO RESOLVIO EL JUEZ RIVERO CON SU SENTENCIA. …” (Sic)
Realizada la anterior transcripción, y leídos como han sido, en toda su extensión, tanto el libelo contentivo del Recurso de Queja como los recaudos que lo acompañan, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte actora fundamenta en la acción intentada, en una actuación intencional del Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, destinada, según el alegato de la accionante, a favorecer a la parte ejecutante en dicho proceso, mediante la subsanación de omisiones que imposibilitaban la ejecución de la sentencia.
En consecuencia de lo anterior, siguiendo los anteriores criterios de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, especialmente lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno (22-05-2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, caso: Rusvel Felipe Gutiérrez, conforme a la cual:
“… De acuerdo con lo antes transcrito, es evidente que el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la acción de queja es admisible cuando la falta provenga de “ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo”; ello en virtud, de que esta demanda es de naturaleza civil y sólo puede pronunciarse sobre el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el querellante.
La razón de excluir las conductas dolosas de aquellas que puedan sustentar las demandas de queja, se encuentra en que este procedimiento especial tiene la naturaleza de ser una deferencia del legislador para con los administradores de justicia, y por ello no la brinda a quienes obren con dolo, desde luego que esa circunstancia los hace indignos de dicha consideración.
Ahora bien, por cuanto el demandante consideró que la falta alegada tiene naturaleza dolosa debió presentar acusación ante un tribunal penal, dado que el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal”. En consecuencia, es criterio de este Primer Vicepresidente que la acción de queja intentada no puede ser admitida, pues su fundamento versa sobre la presunta conducta dolosa de la citada Jueza, lo cual, como antes se expresó, es contrario a los presupuestos de admisibilidad establecidos en la citada norma.
Con base en lo antes expuesto, como en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta de ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo, sino que, por el contrario, se alegó la presunta conducta dolosa de la Jueza delatada, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide. …”
Debido a lo anterior, necesariamente se debe concluir que en el por esta razón no se debe admitir la demanda contentiva del Recurso de Queja interpuesto. Así se decide.
CUARTO:
Por otra parte, es bueno destacar que además del motivo antes mencionado, existe otro que afecta la admisibilidad de la demanda interpuesta, el cual consiste en la omisión en que incurre la parte actora de especificar los daños y perjuicios, el vinculo causa-efecto que los mismos tienen con la conducta u omisión imputada al Juez contra quien se interpone el Recurso de Queja, así como la especificación de la cuantía del resarcimiento que de dichos daños y perjuicios se espera, ya que siendo el procedimiento de queja una acción destinada a hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante con esto un daño o perjuicio que debe ser indemnizado, es lógico y necesario que se cumplan con hacer las antes mencionadas indicaciones, a los fines de que en la sustanciación del procedimiento se pueda garantizar un pleno ejercicio del derecho a la contradicción y determinarse si la pretensión pecuniaria de la parte actora se corresponde con una causa indemnizable por esta vía procesal.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que por éste motivo también la demanda contentiva del Recurso de Queja no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda contentiva del “Recurso de Queja”, interpuesto por la ciudadana BELKIS INMACULADA VARGAS de GONZALEZ, contra el abogado MARTIN ENRIQUIE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil nueve (27-01-2009). Años: 198 º y 149º.
La Juez Temporal
Abg. Keydis Pérez Ojeda
Los Jueces Asociados
Abg. Boris Faderpower Abg. Marlon Gavironda
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández Silva
Publicada: hoy: 27-01-2009, a las 10:46 a.m. Y se dejó copia.-
La Secretaria
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