REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001161
PARTE ACTORA: FELIX OROPEZA VALECILLOS, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.855.261, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: María A. García Carucí, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.840, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARRASCO, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.571 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.954, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21/10/2008, contra la sentencia dictada en fecha 16/10/2008 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FELIX OROPEZA VALECILLOS, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.855.261, de este domicilio contra JOSÉ CARRASCO, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.571 y de este domicilio. En fecha 18/11/2008 fue recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 74). En fecha 20/11/2008 la parte recurrente presentó escrito (f. 76) y en fecha 27/11/2008 dio poder apud-acta a la abogada MARIELA MENDEZ (F. 77). En fecha 05/12/20087 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 78).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Señala el actor que hace aproximadamente 20 años el ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA falleció abintestato el día 25/09/2003, quien había celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre un inmueble situado en el Municipio Iribarren, Estado Lara en la carrerea 25 entre calles 26 y 27 N° 26-71 antes 67-A primer piso y propiedad de la comunidad conyugal del citado Oropeza y MARÍA INES VALECILLOS DE OROPEZA, esta última también fallecida ab-intestado en fecha 19/12/2002. Que a la muerte de los citados la relación arrendaticia continuó con el demandado. Que desde el mes de diciembre de 2.007 a marzo de 2.008 el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones respectivos, por lo cual en consonancia al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios demanda el Desalojo del Inmueble así como el pago de las pensiones insolutas hasta la definitiva entrega.
Por su parte, el demandado no dio contestación.
El Tribunal Aquo estableció la configuración de la Confesión Ficta y por lo tanto ordeno el Desalojo así como la condenatoria al pago de las pensiones insolutas y el pago de las costas procesales.
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
ÚNICO
Debido a los alegatos en torno a la perención y la tácita citación este Tribunal en atención al orden público que revisten las normas procesales y el carácter social del arrendamiento se hacen las siguientes consideraciones:
Lo discutido por el accionado es que la demanda se admitió en fecha 15/04/2008 y la citación tácita fue en fecha 24/09/2008, con lo cual la perención breve se configuró con creces. En contraposición el Tribunal Aquo dictaminó al folio 18 que no existía perención pues el Alguacil citó y el demandado se negó a firmar, ahora en cuanto a la citación si se configuró con la actuación de fecha 24/09/2008.
Los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Hay ciertos aspectos que deben delimitarse, primero, la denominada perención breve se configura, a tenor de lo establecido en el artículo 267, °1 del Código de Procedimiento Civil, “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Esta Alzada comparte el criterio del Aquo, en el sentido que ante la negativa a firmar por el demandado la citación se dio lo suficiente para interrumpir la perención, sólo que debía completarse con la notificación del secretario a los fines de proceder a la contestación. También comparte este Juzgado que en fecha 24/09/2008 (f. 17) el accionado al comparecer a juicio y solicitar la perención breve se dio por citado en forma tácita.
Ahora bien, lo que no puede pasar inadvertido es que entre el acuerdo que el Aquo hace para que la secretaria del Tribunal complemente con la citación del demandado en fecha 22/05/2008 y la siguiente actuación por la cual se da citado tácitamente el demandado en fecha 24/09/2008 transcurrieron más de CUATRO (04) MESES en el que la causa no sufrió ningún impulso procesal ni de las partes ni del juzgado. En atención a la certeza procesal y lo delicado de la materia que esta sometida a consideración estima esta Alzada que lo más ajustado a derecho era que el Juzgado Aquo, debido a la paralización del proceso, por lo menos ordenara la notificación de las partes y otorgara diez (10) para la continuación del proceso. Bien pudo, como lo hizo, tomar la actuación del demandado (f. 17) como citación tácita, pero por el largo tiempo de inactividad existía una incertidumbre perjudicial en las partes que debía solucionarse con la notificación de las mismas, más que todo del demandado para dar contestación en un lapso tan breve de dos (02) días.
En consonancia con lo anterior, esta Alzada estima que lo procedente, en ánimos de salvaguardar el debido proceso de eminente orden constitucional, es la reposición de la presente causa al estado que se encontraba para la fecha 24/09/2008 (f.17) en la cual se configuró la citación tácita, asimismo, se declara la nulidad de las demás actuaciones posteriores y una vez sea remitido el presente expediente al Tribunal de la causa, deberá ordenar la notificación de las partes, una vez conste en autos la última de ellas dará diez (10) días para la reanudación de la causa, posterior al cual empezará a computarse el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para la fecha 24/09/2008. Asimismo se declara la nulidad de las demás actuaciones posteriores y una vez sea remitido el presente expediente al Tribunal de la causa, deberá ordenar la notificación de las partes, una vez conste en autos la última de ellas dará diez (10) días para la reanudación de la causa, posterior al cual empezará a computarse el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2008. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria,
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 12:39 p.m.-
La Secretaria,
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