REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2008-000913
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN OLIVIER URGELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.962 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.576.
PARTE DEMANDADA: LISELOTTE COROMOTO ARISTIMUÑO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RUPTURA PROLONGADA (ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de RUPTURA PROLONGADA en DIVORCIO 185-A, interpuesta en fecha 04/08/2008, por el ciudadano JESÚS RAMÓN OLIVIER URGELLES contra la ciudadana LISELOTTE COROMOTO ARISTIMUÑO BARRIOS, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, sobre la presente incidencia.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El ciudadano JESÚS RAMÓN OLIVIER URGELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.962 y de este domicilio asistido por la abogada ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.576, siendo demandada la ciudadana LISELOTTE COROMOTO ARISTIMUÑO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.712, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 04/08/2008 (Folios 01 al 13), siendo admitida por este Tribunal en fecha 16/09/2008 (Folio 15). En fecha 26/09/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada MARIELA VILORIA (Folios 16 y 17). En fecha 30/10/2008 la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folio 18 y 19). En fecha 14/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y declara extinguido el presente proceso, por la no comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda en el plazo establecido por la Ley (Folios 20). En fecha 18/11/2008 la parte demandada consignó escrito de justificación a la no comparecencia al acto de contestación a la demanda acompañado de pruebas (Folios 21 al 23). En fecha 24/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días (08) de conformidad con lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24). En fecha 27/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 25 al 27). En fecha 02/12/2008 fueron evacuadas las testimoniales de la médico ARLET ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ (Folios 28 y 29). En fecha 08/12/2008 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 30). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Evidencia quien juzga que la ciudadana LISELOTTE COROMOTO ARISTIMUÑO BARRIOS, ante la extinción del proceso causado por su no comparecencia a la contestación de la demanda, solicitó la reapertura del mismo, en virtud de encontrarse quebrantada de salud y no poder asistir a dicho acto, para lo cual acompañó constancia médica. En la oportunidad fijada para comparecer a ratificar los hechos que había expedido dicha constancia, compareció la Médico Internista ARLET ALEJANDRA BRICEÑO RODRÍGUEZ, quien alegó que si era cierto que la parte demandada había asistido el día 13 de Noviembre del 2008 ya que presentaba un cuadro de infección respiratoria baja, tipo bronquitis mas hiperreactividad bronquial, valorándose dicha prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Emergiendo de esta forma prueba suficiente del hecho alegado por la parte actora, referente a la imposibilidad en que se encontraba la ciudadana LISELOTTE COROMOTO ARISTIMUÑO, de presentarse por razones de salud a la contestación de la demanda fijado para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
A su vez establece el artículo 185-A del Código Civil:
SIC: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la TERCERA AUSENCIA después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público, no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiendo a la comparecencia de los interesados”.
Revisadas las actas procesales y las pruebas traídas a los autos, como es el caso de la testimonial de la Médico Internista tratante, la cual fue valorada de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ORDENA LA REAPERTURA del procedimiento y se fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO para que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º y 149º.
La Juez Temporal
Keydis Yaraima Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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