REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2.009)
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002795

PARTE ACTORA: REINA MARÍA COLMENAREZ PIÑERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.274.218, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.652 y 92.412, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GENARO ARGENIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.485.474 y domiciliado en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN RESOLUCION DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana REINA MARÍA COLMENAREZ PIÑERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.274.218, de este domicilio contra el ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.485.474 y domiciliado en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana REINA MARÍA COLMENAREZ PIÑERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.274.218, de este domicilio contra el ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.485.474 y domiciliado en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy. En fecha 06/07/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 12). En fecha 23/07/2007, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 14). En fecha, 17/10/2007 fueron recibidas las resultas de la citación (Folios 18 al 32). En fecha 29/10/2007 la parte actora solicitó le fuesen acordadas citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33). En fecha, 5/11/2007, el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 34). En fecha, 04/12/la parte actora consignó publicación de prensa de los carteles de citación (Folios 35 y 36). En fecha, 03/04/2008 la parte actora confirió poder apud acta a los Abogados en Ejercicio BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652 y 92.412 respectivamente (Folio 37). En fecha, 03/04/2008 la parte actora solicitó fuese librada nuevamente citación del demandado (Folio 38). En fecha, 07/05/2008 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles solicitada (Folio 39). En fecha, 09/04/2008 la parte actora consignó publicaciones de prensa de carteles de citación (Folios 44 al 47). En fecha, 09/06/2008 la parte actora consignó resultas de comisión (Folios 48 al 56). En fecha, 17/06/2008 el accionado otorgó poder apud-acta al Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.847 (Folio 57). En fecha, 20/06/208, el Tribunal dictó auto advirtiendo que se había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 58). En fecha 10/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 59). En fecha, 15/07/2008 el accionado presentó escrito solicitando reposición de la presente causa (Folio 60 al 64). En fecha, 23/07/2008, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa (Folios 66 al 74). En fecha, 30/07/2008, el accionado apeló de la decisión (Folios 75 y 76). En fecha, 04/08/2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente con oficio a la U.R.D.D. Civil (Folios 77 y 78). En fecha, 08/08/2008, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y fijó al Décimo (10) día de despacho para decidir (Folio 79). En fecha, el accionado confiere Poder Apud- Acta al Abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.632 (Folio 80). En fecha, 22/09/2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregó a los autos escrito presentado por el Abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.632 (Folios 81 al 125). En fecha, 23/09/2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la presente causa declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 20/06/2008 dictado por el a quo y los subsiguientes a éste incluida la sentencia definitiva de fecha 23 de Julio de 2008 dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado que se fije término para que el demandado proceda a contestar la demanda. (Folios 126 al 138). En fecha, 08/10/2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió con oficios el presente asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 139 y 140). En fecha, 30/10/2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al presente expediente (Folio 141). En fecha, 12/11/2008, el Abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, presentó escrito solicitando el avocamiento de la suscrita para el conocimiento de la presente causa (Folios 142 al 143). En fecha, 14/11/2008, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo la contestación de la demanda tendrá lugar al Segundo día más un día que se le concede como término de distancia (Folio 144). En fecha, 20/11/2008, el accionado consigna diligencia donde solicita se remita la presente causa al Tribunal que corresponda (Folios 145 y 146). En fecha, 25/11/2008, el Tribunal dictó auto negó lo solicitado (Folio 147). En fecha, 28/11/2008, el accionado apeló del anterior auto, señalando que el Tribunal no es competente para dictar sentencia por cuanto ya había decidido anteriormente la presente causa (Folio 147). En fecha, 08/12/2008, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas en el entendido de no consignar las referidas copias dentro del lapso fijado se considerará desistida dicha apelación (Folio 150). En fecha, 12/12/2008, el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en Ejercicio BORIS FADERPOWER, identificado en autos consignó Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 151 al 153). En fecha, 12/12/2008, el Tribunal advierte que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En los términos en que fue emitida la demanda, constata este Tribunal que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana Reina María Colmenárez Piñero, identificada en autos en contra del ciudadano Genaro Argenis Cordero, identificado en autos, alegando que en fecha 04-03-07 celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18, casa Nº 17-40, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de Domingo Gutiérrez; SUR: Casa que es o fue de Ramón Garay; la expresada Avenida 8, de por medio; ESTE: Solar de Castorila Castillo y solar que es o fue de Olga Brant; y OESTE: Solar de casa que es o fue de Rufina Meléndez. Señaló que según la cláusula el demandado convino en pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento sobre el bien inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mes, así mismo señaló que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007 cuyas acciones de cobranza fueron infructuosas y que pese a que en diferentes oportunidades se había trasladado a la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, donde se encontraba ubicado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a los fines que se le pagara los cánones de arrendamiento que le adeudaba de manera amigable y no lo ha logrado por cuanto alegaba que no tenía dinero para pagarle, siendo las gestiones infructuosas en el pago. Señaló el actor que el libelo de la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento y que este es independiente, claro, preciso y determinado; y que se acciona por cuanto el demandado no cumplió en su debida oportunidad con las condiciones fijadas en el referido contrato, como lo fueron los pagos de los cánones de arrendamientos. Se basó en el artículo 1.167 del Código Civil para incoar la presente acción. Señala que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por cuanto desde le fecha de celebración del contrato, el 04-03-07, es decir, cinco (5) meses desde que se celebró el citado contrato y que a la fecha de la demanda existe un evidente incumplimiento de los pagos que fueron fijados a cancelarse en fecha 04-03-07, 04-05-07, 06-05-07 y 04-07-07, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, o sea, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) . Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), o sea la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,oo).
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
Pruebas Cursantes a los Autos:
Se acompañó al libelo:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, (Folios 06 al 08), los cuales se valoran como prueba de la existencia de la relación arrendaticia y su determinación, así como las obligaciones contraídas por las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento. El cual se desecha pues no aporta nada al proceso, y no ser este el documento fundamental de la acción. Así establece.
Confesión Ficta
Es obligación principal del demandado dar contestación a la demanda, una vez que tiene conocimiento de la causa, circunstancia ésta que no se evidencia en autos, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. Es así que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.


Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.


En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.


En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.


Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal constata que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso que establece la Ley, por lo que necesariamente se consideran cumplidos el primer y segundo requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la cual se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum” no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal lo ampara. En el presente caso analizado, efectivamente se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que está establecida en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que esta Juzgadora considera que la demanda no es contraria a derecho. Cumpliéndose con el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el demandado nada probó con respecto al pago de las pretensiones señaladas, correspondientes a los meses de Marzo a Julio del año 2007, para un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 1.000,oo), por lo tanto se evidencia el incumplimiento de la Claúsula Cuarta del contrato de arrendamiento, para solicitar la resolución del contrato y consecuente desalojo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte demandante REINA MARIA COLMENAREZ PIÑERO, contra GENARO ARGENIS CORDERO. En consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, ubicado en la avenida 8, entre calles 17 y 18, casa N° 17-40, de la ciudad de Chivacoa, del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 04 de Marzo de 2.007; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda


La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 p.m. y se dejó copia.
La Sec.-