REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000879

PARTE ACTORA: MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.213 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARTA DUGARTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 102.144, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.622 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ROSALÍA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.110, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28/07/2008 en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.213 y de este domicilio contra el ciudadano RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.622 y de este domicilio. En fecha 18/11/2008 se dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 39). En fecha 05/12/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente (f. 30).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es propietaria de unas bienhechurías, ubicadas en el Sector conocido como Altos de los Yépez, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca en el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, las cuales ha venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida, edificadas sobre un terreno propiedad del Municipio Iribarren, con una superficie aproximada de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.177 M2). Que en fecha 18/09/2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, mediante el cual, se estableció un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), cantidad que el demandado cancelaba de forma regular, en su lugar de trabajo, sede de la empresa Auto Shopping C.A., los primeros cinco días de cada mes. Que desde el mes de septiembre del año 2007, el arrendatario, ha dejado de cancelar los cánones correspondientes, adeudando a la fecha lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, adeudándose hasta la fecha la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00). Que por todas las razones tanto de hecho como de derecho, anteriormente planteadas, es que acudió a los fines de demandar como en efecto lo hizo al ciudadano RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, antes identificado, de conformidad con el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir por la ausencia de pago en mas de dos cánones consecutivos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1. El desalojo del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y aseo en que se le fue entregado. 2. El pago de los cánones vencidos y no pagados, correspondiente a los meses que no han sido cancelados por el arrendatario. 3. El pago de los cánones vencidos a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta que quede firme el fallo dictado en la presente causa, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. 4. La indexación de las cantidades reclamadas hasta que quede definitivamente firme la sentencia. 5. Las costas del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cantidad ésta que resulta de los cánones de arrendamiento correspondiente a seis meses, mas los cánones insolutos siendo que el último pago por concepto de canon de arrendamiento fue por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 17/01/2008 (f. 05 al 09); el cual se desecha pues de su contenido nada puede extraerse que acredite el arrendamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgadora la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

No obstante lo anterior existen realidades procesales que no pueden pasar inadvertida a este Tribunal, por una lado, siendo este un juicio breve el lapso de emplazamiento para verificar la contestación de la demanda es de dos (2) días posterior a la citación, en el caso de marras el demandado se dio por citado y no compareció al acto de contestación ni promovió pruebas. Este supuesto se subsume dentro de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con el artículo in comento son tres los requisitos para la confesión ficta, así, verificada la falta de contestación y dado que no probó nada que le favorezca, sólo quedaría por analizar qué debe entenderse por la expresión “no contraria a derecho”, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados el Desalojo, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se ordena la cancelación de los cánones de arrendamientos producidos desde el mes de diciembre de 2.007 hasta el presente mes de enero de 2.009 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00). En cuanto a la indexación igualmente debe proceder, desde el mes de diciembre de 2.007 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, monto que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Finalmente, es digno de notar que aun cuando el arrendamiento tiene un marcado carácter social el respeto al orden legal debe prevalecer, por lo tanto, la decisión de este Tribunal se dicta “atendiendo a la confesión del demandado” como se explicó anteriormente, aspecto que determina la procedencia de la pretensión y la confirmación de la decisión emitida por el Aquo. Así se establece.

Lo dicho hasta el momento conlleva a que esta juzgadora establezca en consecuencia la procedencia del desalojo del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.

DECISIÓN

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el demandado RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.622 y de este domicilio, en la presente causa de DESALOJO intentada por la ciudadana MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.213 y de este domicilio. Segundo: CON LUGAR la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.213 y de este domicilio contra el ciudadano RAFAEL EDMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.622 y de este domicilio. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de julio del año 2008. Tercero: se ordena la cancelación de los cánones de arrendamientos producidos desde el mes de diciembre de 2.007 hasta el presente mes de enero de 2.009 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00). Cuarto: En cuanto a la indexación procede desde el mes de diciembre de 2.007 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, monto que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo. Quinto: Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria,
Eliana Gisela Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 01:52 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria,