REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000885
PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.088.254, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2541, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YANETH M. GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Tomás Colina ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.350, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 29/07/2008, contra la sentencia dictada en fecha 25/07/2008 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.088.254, de este domicilio contra la ciudadana YANETH M. GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, de este domicilio. En fecha 14/11/2008 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 86). En fecha 01/12/2008 la decisión se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 87).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Señala el actor que en fecha 06/03/2002, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada bajo el Nro. 31, tomo 25, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Quinta El Trigal, Jurisdicción Parroquia José Gregorio Bastidas, Parcela 19 de la Manzana 9D del Lote Nro. 1, Municipio Palavecino, Cabudare, por un término de seis (6) meses, a partir del 01/03/2002 y prorrogable por un tiempo igual siempre y cuando ambas partes le notificaran a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación a la expiración o a la fecha de vencimiento del contrato y si no lo hiciere imparte su consentimiento la vigencia del presente contrato y las prórrogas sucesivas, circunstancia ésta que da el carácter de contrato a tiempo indeterminado conforme al encabezamiento del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que en repetidas oportunidades le ha manifestado a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble. Fundamenta su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios motivo por el cual demanda formalmente la desocupación o desalojo para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de funcionamiento; a devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano con el último recibo debidamente cancelado y; al pago de las costas y costos procesales.

El demandado, por su parte, como contestación al fondo opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la carencia de legitimación del actor descansa en la condición que tiene de propietario sobre varios inmuebles, por lo cual solicita que la demanda sea desestimada.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer la falta de cualidad en los siguientes términos:

Retomando lo alegado por la parte demandada se observa que, la misma, rechaza el argumento planteado por el actor acerca de la necesidad de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio, por cuanto considera que el actor no tiene LEGITIMACIÓN para ello, afirmando que la parte demandante es propietaria de otros inmuebles. Es preciso aclarar que el hecho de ser propietario de varios inmuebles no implica PER SÉ, la inexistencia de la necesidad de ocupar determinado inmueble. Es menester aseverar que cuando se alega la necesidad de ocupar un inmueble, y se es propietario de varios, es preciso demostrar las razones por las cuales se amerita ocupar ese inmueble en particular y no alguno de los otros, probanza que no realizada en este proceso, lo que conlleva a evidenciar la insuficiencia de pruebas para pronunciarse sobre la necesidad de ocupar el inmueble, razón por la que indefectiblemente debe declararse sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, representado el Abogado JOEL ROMERO RIVAS, contra la ciudadana YANETH MARISELA GARCIA RUIZ, representado por el Abogado. TOMAS COLINA RAMOS, todos identificados en autos. Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIÓN

Cómo punto previo debe esta juzgadora hacer una consideración detallada en cuanto a la falta de cualidad, pues fue invocada en la contestación de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario. En el presente caso, como señaló el Aquo, el alegato en torno a la cualidad es sumamente deficiente, porque si es propietario y arrendatario del inmueble que ocupa el accionado resulta de claridad meridional que tiene cualidad para sostener la presente causa. Así se establece.

En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. La relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la condición de propietario del actor no resultan hechos controvertidos, pues se verifican en los instrumentos consignados y la aceptación del accionado. Sobre este último particular es bueno equilibrar las posiciones, tal como lo hizo el Aquo, tener varios inmuebles no es causa para acabar con la presunción de necesidad pues tal como establece la norma in comento el bien puede ser necesitado por un pariente consanguíneo cercano, o puede existir otra circunstancia en virtud de la cual quede verificado que el propietario necesita la ocupación del inmueble con preferencia del arrendatario. No obstante lo anterior, tampoco puede entenderse como cierto el estado de necesidad con el simple alegato por parte del propietario, tal condición debe ser probada, y aunque tener varios inmuebles no le perjudica para intentar la pretensión de marras es claro que si hace más dificultoso probar el tan nombrado estado de necesidad. Siendo parte del derecho que reclama el actor, es su responsabilidad procesal demostrar primero la existencia del derecho, sólo así el Juez considerará su procedencia, en el caso de autos, el actor simplemente se limitó a alegar el estado de necesidad sin que trajera al expediente elementos de convicción, en consecuencia debe este Juzgado confirmar la decisión ajustada a derecho dictada por el Aquo y con ello la improcedencia de la demanda por Desalojo, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el demandante JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.088.254, de este domicilio en la presente causa de DESALOJO intentada por el ciudadano JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.088.254, de este domicilio contra la ciudadana YANETH M. GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, de este domicilio. Segundo: SIN LUGAR la presente causa de DESALOJO interpuesta por intentada por el ciudadano JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.088.254, de este domicilio contra la ciudadana YANETH M. GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, de este domicilio. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio del año 2008. Tercero: Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda
El Secretario Accidental,

Gustavo Posada


En la misma fecha se publicó siendo las 11: 55 a.m.- y se dejó copia.-

El Secretario Accidental,